Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 21 de Junio de 2023, expediente CIV 079594/2012/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

V, M J c/ L P E y otros s/ daños y perjuicios

; E.. n°

79.594/12; Juzgado n° 41.

En Buenos Aires, a 21 de junio de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “V M J c/ L, P E y otros s/

daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo, la Dra. P.P. dijo:

I.-Contra la sentencia dictada el 17 de febrero del 2021, apeló el actor el 17/02/21, por los agravios del 17/05/23,

contestados el 31/05/23; y la citada en garantía el 17/02/21, por el memorial del 31/05/23, replicado el 5/06/23.

  1. En la instancia anterior se hizo lugar a la demanda interpuesta por M J V contra J A L y P E L, con extensión a la citada en garantía Nación Seguros S.A, en los términos del art. 118

    de la ley 17.418.

    El actor relató que el día 26 de diciembre del 2011,

    a las 8.45 hs., circulaba a bordo de su motocicleta marca Yamaha,

    dominio 731-GCA, por la Av. Directorio de esta Ciudad, cuando al aproximarse a la intersección con la calle Q., un automóvil Peugeot 206, dominio HOE-626 -al mando de P E L-, quien se desplazaba a su derecha y más adelantado, en forma imprevista invadió su carril. Como consecuencia de ello, impactó en su lateral derecho haciéndolo caer a su izquierda, sufriendo los daños y lesiones,

    por lo cuales aquí reclamó.

    El juez interviniente hizo aplicación del art. 1113

    del Código Civil, y consideró que, dentro de la órbita objetiva de responsabilidad, los accionados no lograron acreditar eximente alguno por el cual no debieran indemnizar.

    En su fallo el Magistrado fijó los intereses a la tasa activa desde el hecho al efectivo pago, a excepción de ls sumas para el tratamiento futuro.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    El actor se agravió por el monto fijado en concepto de incapacidad física y psicológica; tratamiento psicoterapéutico; y daño moral. A su vez, solicitó que el daño estético no sea ponderado en forma autónoma a la incapacidad sobreviniente.

    La aseguradora apeló las sumas fijadas por incapacidad psicofísica y daño moral. A su vez, apeló el cómputo y la tasa de interés fijada en el fallo.

  2. En primer lugar, debo señalar que tendré en cuenta la normativa vigente al tiempo en que sucedieron los hechos,

    por cuanto los efectos de las relaciones jurídicas se rigen por la ley vigente al momento en que éstas se producen (conf. art. 7 CCyC;

    K. en “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, pág. 32 y sgtes., ed.

    Rubinzal - Culzoni). En el caso, corresponde la aplicación del Código Civil derogado.

    Asimismo, debo recordar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni tampoco cada medida de prueba; sino solamente aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso, según la forma en que ha quedada trabada la relación procesal (CSJN,

    Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113,

    276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

  3. No encontrándose cuestionada la atribución de responsabilidad, analizaré a continuación los agravios vertidos respecto de la cuantía de los rubros apelados.

    1. Como indemnización por la incapacidad psicofísica sobreviniente el sentenciante fijó la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000) y por los tratamientos futuros -médico y psicológico- la suma de veinte mil pesos ($ 20.000).

    La incapacidad sobreviviente se configura cuando se verifica una disminución en las aptitudes tanto físicas como psíquicas de la víctima. Esta disminución repercute en la víctima tanto en lo orgánico como en lo funcional, menoscabando la posibilidad de Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

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    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    desarrollo pleno de su vida en todos los aspectos de la misma, y observándose en el conjunto de actividades de las que se ve privada de ejercer con debida amplitud y libertad. Estas circunstancias se proyectan sobre su personalidad integral, afectan su patrimonio y constituyen inescindiblemente los presupuestos para determinar la cuantificación del resarcimiento, con sustento jurídico en disposiciones como las contenidas en los arts. 1068 y 1109 del Código Civil y las actuales 1737 a 1740 y conc. del CCyC. Por tanto, es claro que las secuelas permanentes, tanto físicas como psíquicas y sus correspondientes tratamientos, quedan comprendidos en la indemnización por dicha incapacidad. Ello se debe a que la capacidad de la víctima es una sola, por lo que su tratamiento debe efectuarse en igual modo.

    Se advierte que la salud aparece como un bien jurídico de la mayor jerarquía a la hora de su tutela jurídica, y en virtud de ello, las consecuencias de su afectación resultan un daño resarcible, en tanto agravia el interés de la persona a mantener su nivel de salud (Conf. Parellada, C., “Incapacidad parcial y permanente”, en “Reparación de daños a la persona. Rubros indemnizatorios y responsabilidades especiales”, Dir: T.R.,

    F.–.B., M, Ed. La Ley, 2014, TIII, pág 3). Si se ubica a la persona como centro y eje del ordenamiento jurídico, el contenido y la consideración del daño experimentado ha de tener especial significación.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está

    expresamente reconocido por el plexo convencional incorporado por el art. 75, inc 22 de la ley fundamental (conf. Arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G, G O; C P A y otros c/ C, E

    O s/ daños y perjuicios”, 2/9/21).

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

    Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

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    Asimismo, debo recordar que el daño psíquico configura un detrimento a la integridad personal, por lo que para que éste sea indemnizado independientemente del daño moral, debe configurarse como consecuencia del siniestro, y por causas que no sean preexistentes al mismo. Ello se da en una persona que presente luego de producido el hecho, una disfunción, un disturbio de carácter psíquico permanente. En conclusión, debe mostrarse una modificación definitiva en la personalidad, que la diferenciaba de las demás personas antes del hecho; una patología psíquica originada en éste,

    que se la reconozca como un efectivo daño a la integridad corporal y no simplemente una sintomatología que pueda aparecer como una modificación disvaliosa del espíritu, de los sentimientos, que lo haría encuadrable tan sólo en el concepto de daño moral. En consecuencia,

    sólo será resarcible el daño psíquico en forma independiente del moral, cuando sea consecuencia del accidente, sea concordante con éste y se configure en forma permanente.

    Por último, la lesión estética no configura un daño autónomo; ella puede dar lugar a daño patrimonial o a daño moral,

    pudiendo sólo ser considerado dentro de la incapacidad sobreviniente,

    si se aprecia que la apariencia física resulta relevante en el plano laboral, o disminuye seriamente el normal desenvolvimiento de la vida en relación.

    Bajo estos lineamientos entiendo que corresponderá analizar las pruebas traídas al proceso.

    A fs. 114/116 se encuentra la contestación de Prevención Médica Empresaria S.A quien informó que el actor fue atendido el 27/12/11 por “accidente en vía pública caída de moto”.

    Que en su ingreso se constató escoriaciones, y edema en codo y rodilla derecha; recetando AINES, hielo y reposo. Asimismo, en el informe de “evolución y tratamiento” del 28/12 se registró

    Contusión en rodilla derecha S/P. RX SLOA. Traumatismo codo derecho, Rx SLOA. Escoriación: se realiza cura plana. Se indica ATB

    y hielo

    ; y en la del 30/12 “Cura plana, leve edema y dolor a la movilización, sin signos de infección. Continua con AINE y ATB”. Se dispuso el alta médica el 2/01/12.

    Fecha de firma: 21/06/2023

    Alta en sistema: 22/06/2023

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    Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

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    12524393#373364044#20230621133715122

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    A fs. 235/243 el perito médico de oficio presentó

    el informe pericial.

    Refirió el experto que del examen físico constató:

    pronación en antebrazo derecho de 50°, supinación 73° y flexión 140°, y cicatriz por “raspón” de 1,5 cm x 0.7 cm, con aumento de la pigmentación y con piel normal, no retráctil ni hipertrófica; en muñeca derecha, desviación cubital 40°, flexión palmar 80° y flexión dorsal 40°, y cicatriz hipopigmentada, piel atrófica, retraída de 3 x 5

    mm, y otra hipopigmentada, no retráctil de 2,7 cm x 3mm; en rodilla derecha, resalto óseo en meseta tibial anterior de 5 mm de elevación de 2x1 cm, flexión de 140° y cicatriz hipopigmentada de 3 x 0.7 cm.;

    y en el tobillo derecho, flexión dorsal 3° y flexión plantar 50°,

    eversión 3° e inversión 14°, y cicatrices en cara interna de drenajes,

    una de 30x2mm hipopigmentada, no retráctil ni atrófica y la otra de 4x20mm, hipocoloreada no retráctil.

    Indicó que el actor se trata de una persona joven que a consecuencia del accidente de tránsito, sufrió lesiones que evolucionaron con secuelas. Concluyó que en la actualidad padece de limitación...

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