Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 002350/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 2350/2017/CA1

E.. Nº CNT 2350/2017/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87952

AUTOS: “VERON, M.G. c/ CASINO BUENOS AIRES S.A. - COMPAÑÍA

DE INVERSIONES EN ENTRETENIMIENTOS S.A. - UNIÓN TRANSITORIA DE

EMPRESAS y otro s/ Despido" (JUZG. Nº 12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de octubre de 2023, se reúnen las y los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; la doctora B.E.F. dijo:

I- Contra la sentencia de grado de fecha 26/06/2023 que rechazó la acción por despido e hizo lugar a la demanda por enfermedad profesional en los términos de la ley especial, se agravia la parte actora en los términos del memorial que acompañó el 07/07/2023 mientras que la empleadora lo hace en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado digitalmente en idéntica fecha. La codemandada Provincia ART SA se agravió en los términos del memorial presentado con fecha 09/07/2023. Todas las presentaciones recibieron réplicas de sus contrarias y por sus honorarios se queja el perito médico y la perito contadora.

En primer término, la parte actora cuestiona el rechazo de la acción por despido ante la denuncia del contrato de trabajo que efectuó en los términos del art. 246

LCT. Por ello entiende que resultan procedentes las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233, 245 y art. 2º ley 25.323 y que de ninguna manera puede entenderse que la ruptura decidida fue apresurada. Sostiene que conforme lo estipula la ley, intimó a su empleador por el pago de los salarios debidos, y ante su negativa es que no le ha quedado otra opción que iniciar el presente reclamo. Que la CD textualmente intimaba a la demandada a que cumpla con su obligación principal bajo el apercibimiento de considerarse injuriada y despedida por su exclusiva culpa, y que su empleadora jamás dio respuesta a su requerimiento. A criterio del juez ¿cuánto tiempo más debía esperar la actora para que la empleadora cumpliera con el pago de sus salarios?

Por último agrega, en posición contraria a la expuesta en grado, que nunca fue renuente al ejercicio del control médico patronal en los términos del art. 210

LCT, ya que la demandada conocía con exactitud el domicilio de la suscripta y esta textualmente manifestó en su misiva de fecha 27/01/2016 que ¨por prescripción médica debo guardar reposo como ya fuera manifestado por lo que si lo requiere envíe médico laboral a mi domicilio¨ .

A su turno, la parte demandada -en conjunto- se agravia por la tasa de interés aplicada en grado y por el sistema de capitalización dispuesto en función del Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Acta CNAT 2764. Para ello centra su postura en citas jurisprudenciales y en el planteo de inconstitucionalidad del acta referida. A su vez agrega que esta situación genera un injustificado beneficio patrimonial para el actor en detrimento del derecho de defensa de la contraria. Que el art. 770 es excepcional y no puede constituir la regla para su aplicación.

Para decidir por el rechazo de la acción por despido, la Sra. Jueza de la anterior instancia explicó que de la mera lectura del intercambio telegráfico se evidenciaba que la actora se mostró renuente al ejercicio del control médico patronal exigido por la demandada en los términos del art. 210 de la LCT. De tal modo, la ruptura fundada en la falta de vencimiento de la demandada al pago de salarios, cuya procedencia no se hallaba supeditada a la previa constatación del estado de incapacidad temporaria alegada, tornó al menos apresurada la decisión de ruptura (arts. 242 y 246 LCT). No obstante ello, si bien desestimó los rubros indemnizatorios porvenientes del distracto al que consideró apresurado, hizo lugar a los rubros salariales debidos correspondientes al salario de abril de 2016, s.a.c. proporcional primer semestre 2016 y vacaciones proporcionales 2016, toda vez que no se probó la cancelación de tales conceptos (arts. 138 y 124 LCT). In igual sentido, hizo lugar a la indemnización prevista en el art. 45 de la ley 25.345 ante el cumplimiento de la intimación prevista en la norma.

A su vez hizo lugar a la acción especial por los daños ocasionados por la incapacidad psicofísica que ostenta producto de la tareas que realizaba para su empleadora y por la cual condenó a la ART codemandada, circunstancia que llega firme a esta Alzada.

  1. Expuestos así los agravios, he de analizar como único sustento de la pretensión de la actora si cuando denunció el contrato de trabajo que la unía con su empleadora, lo hizo en forma apresurada tal como lo entendió la sentenciante de la anterior instancia.

    Me temo que dicha interpretación raya con la arbitrariedad y se contrapone con los principios que nutren nuestra materia en función de las normas de orden público contenidas en el régimen de contrato de trabajo.

    Digo ello porque del propio relato que emerge de los escritos constitutivos de la litis, no resulta controvertido que la actora estuvo con licencia médica el tiempo anterior al distracto. Que dio aviso a su empleador de su imposibilidad de prestar tareas por padecer lumbalgia y tendinitis, enfermedades que a su vez fueron denunciadas ante la ART. Es más no se discute en autos que la trabajadora hubiera dado aviso de su imposibilidad o que hubiera justificado sus inasistencias invocando certificados médicos. El argumento que sustenta la postura de la demandada es que dichos certificados nunca fueron entregados o puestos a su dispoción.

    De hecho el argumento de la ex empleadora para justificar la retención de salarios fue justamente la inexistencia de certificados médicos que dieran cuenta del estado de salud de la trabajadora.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    2

    Firmado por: GABRIEL DE V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nro. 2350/2017/CA1

    Es cierto que pretendió ejercer el control médico que le asiste y que luego de citar a la trabajadora a la entrevista con el médico del servicio de medicina laboral contratado por la empresa, la actora no se presentó a ninguna consulta. Pero no puede soslayarse que en la misiva del 27/01/2016 hizo saber a su contratante que no estaba en condiciones de asistir al servicio médico laboral por encontrarse en reposo y que luego de una reiterada intimación a los mismos fines que la anterior, el 04/02/2016 ratificó sus telegramas anteriores y reiteró su imposibilidad de movilizarse por indicación de reposo,

    siendo que el 25/02/2016 solicitó a la empresa que el médico laboral se constituyera en su domicilio para efectuar la revisación médica requerida en los términos del art. 210

    LCT.

    En este punto, la demandada insistió en que la trabajadora había imposibiitado efectuar el control médico que le asistía no obstante las varias intimaciones y que los certificados médicos que justificaban sus ausencias no resultaron completos. Que, conforme lo establecido en el art. 210 antes referido, la demandada se consideró con derecho a cerciorarse del real estado de salud de la actora y que ello no fue posible.

    Por último, tampoco se discute en la causa que la demandada dejó de abonar los salarios de la trabajadora por considerar sus inasistencias injustificadas y que ante la intimación realizada por la actora para que abonen sus acreencias debidas, el silencio de la demandada y la persistencia en el incumplimiento contractual la llevó a considerarse despedida por exclusiva culpa de la empleadora, el 06/04/2016.

    Sin embargo, para la sentenciante de la anterior instancia dejar de abonar salarios a una trabajadora que se encuentra con licencia médica reconocida es posible en tanto la empleadora no efectivice su facultad de control.

    Incluso con una narrativa circular, podría sostenerse que la demandada pueda suspender el pago de salarios porque ante la citación a control médico de la trabajadora si la misma no se presenta justificando su inasistencia en la orden de reposo dada por su médico tratante, la demandada la vuelve a itimar para que se presente a control médico y así sucesivamente en el tiempo, la trabajadora jutsifica su inasistencia debido a que no puede trasladarse y nuevamente la demandada la intima porque no ‘puede ejercer su facultad de control’. Es una sucesión de hechos en forma circular porque no tiene comienzo o fin.

    Claramente la conjunción d elas normas de los artículos 208, 209 y 210

    del régimen de contrato de trabajo no permiten esta caracterización circular de los acontecimientos. Me explico.

    Conforme la norma del art. 209 de la LCT la obligación impuesta al trabajador es la de dar aviso al empleador de su enfermedad, sin necesidad de acreditar Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    la misma por medio de certificado médico -hecho que sí sería exigible en los casos en que no se haya dado aviso de la imposibilidad-. Ese aviso puede realizarse por cualquier medio válido de comunicación, pues la ley no impone formas a la comunicación de un impedimento que aqueje al trabajador porque ello implicaría una carga excesiva para una persona que se encuentra imposibilitada de prestar tareas por una causa sobreviniente como es una enfermedad o un accidente que hubiera sufrido. La enfermedad es siempre una causa de justificación que permite suspender ciertos efectos del contrato.

    Es decir que la hipótesis barajada por la demandada en relación con un supuesto incumplimiento por parte de la trabajadora de entregar...

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