Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Septiembre de 2023, expediente CNT 002934/2018/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 2934/2018

(Juzg. Nº 50)

AUTOS: “VERON MARGARITA CLOTILDE C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada sostiene que la juzgadora falló extra petita condenando a lesiones no denunciadas y vinculando patologías comunes a tareas que no pudieran causarlas, mientras que los auxiliares de justicia persiguen la elevación de sus emolumentos profesionales.

Es prudente recordar que, en nuestro sistema jurídico, los dictámenes periciales no revisten el carácter de prueba legal y están sujetos a la valoración de los jueces con arreglo a las pautas del art. 477 del CPCC, esto es, teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los letrados y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca. De ahí que los informes no sean vinculantes cuando las circunstancias objetivas de la causa aconsejan no aceptar plenamente sus conclusiones, o bien, cuando el dictamen carece de una explicación fundada que la justifique (P. (dir.),

Derecho Laboral

, t. IV, ps. 514/5; C., sent. 9/12/15,

Consultora Megator c/Estado Nacional; C.. Sala IV, 26/3/13,

Barboza c/Citytech SA

, B.. 330; Sala VI, 29/5/15, “Budman c/Casino Buenos Aires SA”; S.I., 30/9/04, “G.F. de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

c/Villalba”, DT 2005-A-380; Sala X, 31/10/17, “Silva c/Swiss Medical ART SA”) lo que sucede en el caso a estudio.

Paso a explicarme, la actora denunció haber sufrido un accidente “in itinere” por cuanto, según su relato, tropezó con unas baldosas y cayó desde su propia altura lesionándose la rodilla izquierda y las caderas lo que le produjo osteitis del pubis (ver escrito de inicio, fs. 4 vta.). Señaló, asimismo,

que su actividad como enfermera habría afectado su aparato columnario tema que se encontraba a estudio de profesionales en la materia (ver escrito de inicio, fs. 4 vta/5) y el perito médico, al examinarla, constató la presencia de síndrome meniscal en ambas rodillas, una limitación funcional de la cadera y lesiones en el aparato columnario, esto es lumbociatalgia y cervicobraquialgia (ver fs. 160/178) y dicha expertica sirvió de base para el fallo condenatorio que nos ocupa.

Los agravios vertidos por la apelante son viables por cuanto: a) no se denunció lesión traumática en la rodilla derecha por lo que mal puede vinculársela con el trauma súbito sufrido, el pronunciamiento condenatorio en la materia afecta el derecha de defensa en juicio el principio de congruencia porque se condena a la empresa a un daño no reclamado. Se ha señalado, en tal sentido, que el principio de congruencia limita toda posibilidad de los magistrados de pronunciarse sobre un tema que no ha sido sometido a sus estudio so pena de afectar el orden institucional violentando la garantía de defensa en juicio (art. 34 inc. 4º, y 163 del CPCC; 17 y 18,

Ley Fundamental; C. y K., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t. II, p. 186; G.,, “Tratado de Derecho Procesal Civil”, t. I, p. 607; CSJN, 30/4/13, “Tello c/

Obra Social del Personal Auxiliar de Casas Particulares”, JA

2013-II-543; 26/4/04, “Sorba c/Superintendencia de Seguros de la Nación, LL 2004-E-939; 4/9/18, “Bercún c/La Nación SA”;

24/9/19, “V. c/Anses”, Fallos 342:1580; 18/2/20, “Rolón c/Algabo SA”, Fallos 343:80)

Por otra parte, en la experticia el problema columnario que padece V. fue tipificado por el perito como patología vinculada con las actividades laborales y, a su vez, la lesión presentada en la cadera tiene como causa un sobreesfuerzo continuo que debía realizar para cumplir con su actividad Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

laboral y la citada conclusión podría ser plausible si las tareas de la actora le hubieran obligado a realizar tareas de esfuerzo y adoptar posiciones anti-ergonómicas pero éstas características no pueden predicarse respecto a la labor de una enfermedad del servicio de oftalmología cuya misión es preparar aparatología médica y asistir a los pacientes y profesionales del arte de curar (ver escrito de inicio, fs 4 vta.). No puede identificarse la actividad de la actora con la efectuada por enfermeras de geriátricos y/o las personas que padecen dolencias terminales y que se encuentran imposibilitadas de desplazarse, es un hecho público y notorio que las personas afectada en su capacidad visual son pacientes ambulatorios que no son internados y que, por regla, son acompañados por sus familiares cuando necesitan atención médica y no puedo ignorar que la actora nació en mayo de 1.960 y que, al momento del estudio clínico, contaba con 59 años de edad lo que explicaría su problema columnario e, incluso, la lesión en la cadera a la que el perito atribuyó, en forma contradictoria, tanto carácter traumático (ver experticia, fs. 164 vta.) como la de ser una dolencia vinculada con las actividades laborales que no son riesgosas.

Cabe aclarar que si la actora, según su relato, cayó sobre su rodilla izquierda mal pudo lesionarse la cadera y, por otra parte, ella misma afirmó padece de osteítis del pubis que es un trastorno que, tradicionalmente, sufren los deportistas profesionales: atletas, futbolistas y tenistas, es decir actividades que no pueden ser asimiladas a los esfuerzos físicos que implica cumplir labores de enfermera en una clínica dedicada a la atención de personas afectadas en su visión y es de destacar que V. sólo prestaba servicios cinco días a la semana –lunes viernes- con una jornada de siete horas diarias -

11 a 18 horas, ver escrito de inicio, fs. 4- que es inferior a la legal.

Bajo este contexto sólo resulta factible aceptar que padece una minusvalía física del 6% por lesión en la rodilla izquierda afectada por el trauma sufrido el 9 de mayo de 2.017

sin que, por la naturaleza del daño –trauma sufrido al tropezar Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA...

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