Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 31 de Octubre de 2022, expediente CIV 038013/2016/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2022 |
Emisor | Camara Civil - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D
EXPEDIENTE N° 38013/2016 VERON, I.G. Y OTRO
C/MENDOLARO JUAN CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
(ACC.TRAN.C/LES. O MUERTE) JUZGADO N°5
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los
días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos en
Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos
interpuestos en los autos caratulados “VERON, I.G. Y OTRO
C/MENDOLARO JUAN CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,
el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el
siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y
M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse
vacante.
A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor
G.G.R., dijo:
I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 2 de
diciembre de 2021 apelaron la parte actora, la demandada y citada en
garantía, quienes expresaron agravios a fs.396/406 y fs.408/415
respectivamente.
Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los accionados han
contestado él mismo con la presentación que se encuentra agregada de
manera digital a fs. 420/425.
Con el consentimiento del llamado de autos de fs. 426 las
actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un
pronunciamiento definitivo.
Fecha de firma: 31/10/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
II) La Sentencia El decisorio de la anterior instancia hizo lugar a la demanda
perpetrada, y en su virtud, condenó al demandado Juan Carlos
Mendolaro y a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., esta última en
los términos del seguro contratado, a pagar, dentro de los diez días, a Ilan
Gabriel Verón la suma de pesos setecientos sesenta y cinco mil
cuatrocientos veinte ($ 765.420) y a L.G.Q. la suma de
pesos doscientos dieciséis mil ciento veinte ($216.120), monto resultante
de aplicar el porcentual de responsabilidad atribuido en el considerando
cuarto de ese decisorio, con más los intereses correspondientes y costas
del proceso.
Por último, se difirió la regulación de los honorarios de los
profesionales intervinientes.
III) Agravios
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Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a
analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan
sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el
caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador
ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime
apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;
144:611).
-
La parte actora se alza por considerar desacertada la decisión
de grado en cuanto decretó la responsabilidad concurrente del hecho
acaecido entre los participantes de este.
Destaca que la decisión del “a quo” fue basada únicamente en una
declaración testimonial en sede penal, la del Sr. R., sin que se haya
tenido en cuenta la demás prueba aportada –causa penal, informe pericial
mecánico, declaraciones testimoniales en sede civil .
Agrega, además, que si bien el juez de grado tuvo en cuenta que el
accionado no respetó la prioridad de paso, le asignó un porcentaje menor
de responsabilidad, resultando a todas luces desacertada esa conclusión.
Fecha de firma: 31/10/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
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Asimismo, se agravia por considerar reducidos los montos fijados
en concepto de daño físico, daño psíquico y daño moral.
Por último, cuestiona el rechazo de la partida requerida para
afrontar los tratamientos médicos futuros nombrados.
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La demandada y citada en garantía, por su lado, se quejan por
los elevados montos reconocidos en concepto de daño físico, daño
psíquico, por el tratamiento psicológico y daño moral.
Se agravian, asimismo, por considerar que no correspondía
imponer las costas en su totalidad a la accionada y empresa de seguros,
por lo que pretenden se impongan en el mismo porcentaje de
responsabilidad decidido.
Finalmente, solicitan la morigeración de la tasa de interés aplicada
por ante la anterior instancia.
IV) Postura de las partes y relato de los hechos.
Resulta necesario recordar que los actores denunciaron en el
escrito inicial que el día 27 de septiembre de 2015, aproximadamente a
las 2:30 horas, se encontraban como conductor y acompañante
circulando a bordo de la moto vehículo marca Suzuki, modelo LX 100 cc,
por la calle F.V., de la localidad de San Justo, a velocidad
reglamentaria y con casco colocado.
Agregaron que al arribar a la intersección con la calle L., fueron
violentamente embestidos en su lateral izquierdo por un vehículo marca
Peugeot, modelo 504, dominio RVE 612, que circulaba a excesiva
velocidad, por la mencionada arteria.
Denunciaron las graves lesiones que sufrieron, por lo que debieron
ser trasladados de urgencia por unas ambulancias a diferentes
nosocomios (al Sr. V. al Hospital Zonal General de Agudos Dr.
Paroissien y, al Sr. Quinteros, al Hospital Policlínico San Justo).
A fs.3/9 compareció la empresa Orbis Compañía Argentina de
Seguros S.A. y contestó la citación en garantía. Reconoció la ocurrencia
del evento dañoso, pero no el modo en que los actores dijeron que
ocurrió.
Fecha de firma: 31/10/2022
Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
Aseveró que el hecho no pudo ocurrir de ningún otro modo que no
sea por la exclusiva culpa del propio Sr. V.. En ese orden de ideas,
refirió que el Sr. M. circulaba por la calle L., de doble sentido
de circulación, a velocidad reglamentaria, y al arribar a la intersección con
la de F.V., verificó que tuviera expedito el paso y se dispuso a
realizar el cruce, para cuando estaba finalizando este, un motociclista que
circulaba a velocidad no frenó y lo embistió en el lateral delantero
derecho.
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Responsabilidad
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-
Resumido ello, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por
el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de
daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos
referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona
un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa
del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y,
salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la
causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo
por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza
mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe
Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de
responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la
realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención
En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas
regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior
ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una
actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su
naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la
responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas
circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado
en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el
riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit. en
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Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.L.C., JUEZ
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L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación,
Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que
el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad
de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del
daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).
Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora,
entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la
eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro
supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace
impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo de
las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los
medios empleados o por las circunstancias de su realización.
En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en
cabeza del accionante para acceder a la indemnización están constituidos
por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del
hecho, y su relación de causalidad, en tanto que la demandada, para
eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la
existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de
un tercero por quien no deba responder.
Al respecto, no ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario
V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y
perjuicios
(del 101194, public. en L.L. 1995A136; E.D. 161 402 y J. A.
1995I280). En tal precedente, esta Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil, ha establecido, como doctrina legal obligatoria que “La
responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de
tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de
automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.
1109 del Código Civil” (conf. C.N.Civil., en pleno, noviembre 101994, in re
V., E.F. c/ El Puente S.A.T y otro
, publicado...
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