Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 31 de Octubre de 2022, expediente CIV 038013/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N° 38013/2016 VERON, I.G. Y OTRO

C/MENDOLARO JUAN CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN.C/LES. O MUERTE) JUZGADO N°5

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos en

Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos

interpuestos en los autos caratulados “VERON, I.G. Y OTRO

C/MENDOLARO JUAN CARLOS Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el

siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y

M.L.C.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse

vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor

G.G.R., dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 2 de

diciembre de 2021 apelaron la parte actora, la demandada y citada en

garantía, quienes expresaron agravios a fs.396/406 y fs.408/415

respectivamente.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los accionados han

contestado él mismo con la presentación que se encuentra agregada de

manera digital a fs. 420/425.

Con el consentimiento del llamado de autos de fs. 426 las

actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un

pronunciamiento definitivo.

Fecha de firma: 31/10/2022

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ

II) La Sentencia El decisorio de la anterior instancia hizo lugar a la demanda

perpetrada, y en su virtud, condenó al demandado Juan Carlos

Mendolaro y a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., esta última en

los términos del seguro contratado, a pagar, dentro de los diez días, a Ilan

Gabriel Verón la suma de pesos setecientos sesenta y cinco mil

cuatrocientos veinte ($ 765.420) y a L.G.Q. la suma de

pesos doscientos dieciséis mil ciento veinte ($216.120), monto resultante

de aplicar el porcentual de responsabilidad atribuido en el considerando

cuarto de ese decisorio, con más los intereses correspondientes y costas

del proceso.

Por último, se difirió la regulación de los honorarios de los

profesionales intervinientes.

III) Agravios

  1. Preliminarmente debo señalar que no me encuentro obligado a

    analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan

    sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el

    caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

    Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador

    ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime

    apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320;

    144:611).

  2. La parte actora se alza por considerar desacertada la decisión

    de grado en cuanto decretó la responsabilidad concurrente del hecho

    acaecido entre los participantes de este.

    Destaca que la decisión del “a quo” fue basada únicamente en una

    declaración testimonial en sede penal, la del Sr. R., sin que se haya

    tenido en cuenta la demás prueba aportada –causa penal, informe pericial

    mecánico, declaraciones testimoniales en sede civil .

    Agrega, además, que si bien el juez de grado tuvo en cuenta que el

    accionado no respetó la prioridad de paso, le asignó un porcentaje menor

    de responsabilidad, resultando a todas luces desacertada esa conclusión.

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    Asimismo, se agravia por considerar reducidos los montos fijados

    en concepto de daño físico, daño psíquico y daño moral.

    Por último, cuestiona el rechazo de la partida requerida para

    afrontar los tratamientos médicos futuros nombrados.

  3. La demandada y citada en garantía, por su lado, se quejan por

    los elevados montos reconocidos en concepto de daño físico, daño

    psíquico, por el tratamiento psicológico y daño moral.

    Se agravian, asimismo, por considerar que no correspondía

    imponer las costas en su totalidad a la accionada y empresa de seguros,

    por lo que pretenden se impongan en el mismo porcentaje de

    responsabilidad decidido.

    Finalmente, solicitan la morigeración de la tasa de interés aplicada

    por ante la anterior instancia.

    IV) Postura de las partes y relato de los hechos.

    Resulta necesario recordar que los actores denunciaron en el

    escrito inicial que el día 27 de septiembre de 2015, aproximadamente a

    las 2:30 horas, se encontraban como conductor y acompañante

    circulando a bordo de la moto vehículo marca Suzuki, modelo LX 100 cc,

    por la calle F.V., de la localidad de San Justo, a velocidad

    reglamentaria y con casco colocado.

    Agregaron que al arribar a la intersección con la calle L., fueron

    violentamente embestidos en su lateral izquierdo por un vehículo marca

    Peugeot, modelo 504, dominio RVE 612, que circulaba a excesiva

    velocidad, por la mencionada arteria.

    Denunciaron las graves lesiones que sufrieron, por lo que debieron

    ser trasladados de urgencia por unas ambulancias a diferentes

    nosocomios (al Sr. V. al Hospital Zonal General de Agudos Dr.

    Paroissien y, al Sr. Quinteros, al Hospital Policlínico San Justo).

    A fs.3/9 compareció la empresa Orbis Compañía Argentina de

    Seguros S.A. y contestó la citación en garantía. Reconoció la ocurrencia

    del evento dañoso, pero no el modo en que los actores dijeron que

    ocurrió.

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Aseveró que el hecho no pudo ocurrir de ningún otro modo que no

    sea por la exclusiva culpa del propio Sr. V.. En ese orden de ideas,

    refirió que el Sr. M. circulaba por la calle L., de doble sentido

    de circulación, a velocidad reglamentaria, y al arribar a la intersección con

    la de F.V., verificó que tuviera expedito el paso y se dispuso a

    realizar el cruce, para cuando estaba finalizando este, un motociclista que

    circulaba a velocidad no frenó y lo embistió en el lateral delantero

    derecho.

    1. Responsabilidad

  4. Resumido ello, cabe precisar que conforme con lo dispuesto por

    el art. 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación, en los casos de

    daños causados por la circulación de vehículos, se aplican los artículos

    referidos a la intervención de las cosas (arts. 1757/8 CCCN), que pregona

    un factor de atribución objetivo (art. 1721 CCCN). Por esa razón, la culpa

    del agente resulta irrelevante a los efectos de imputar responsabilidad y,

    salvo disposición legal en contrario, solo podrá eximirse si demuestra la

    causa ajena, (art. 1722 CCCN), la que acaece cuando el daño se produjo

    por el hecho de damnificado (art. 1729 CCCN), el caso fortuito o la fuerza

    mayor (art. 1730 CCCN) o el hecho de un tercero por quien no se debe

    responder (art. 1731 CCCN).

    Además, el cuerpo normativo prescribe que no son eximentes de

    responsabilidad la autorización administrativa para el uso de la cosa o la

    realización de la actividad, ni el cumplimiento de técnicas de prevención

    (art. 1757 in fine CCCN).

    En torno a la responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas

    regulada en el art. 1113, segunda parte, segundo párrafo, del anterior

    ordenamiento, existía coincidencia en que el riesgo presupone una

    actividad humana que incorpora al medio social una cosa peligrosa por su

    naturaleza o por la forma de su utilización, que torna justificada la

    responsabilidad por los deterioros que se generen en las señaladas

    circunstancias (ver Cuarto Congreso Nacional de Derecho Civil, celebrado

    en Córdoba en 1960 y P., R.D.: “Responsabilidad civil por el

    riesgo o vicio de la cosa, Universidad, Buenos Aires, 1983, p. 343, cit. en

    Fecha de firma: 31/10/2022

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    L., R.L.: “Código civil y Comercial de la Nación,

    Comentado”, t. VIII, p. 578). En otras palabras, abarcaba los casos en que

    el dueño o guardián aumentaba, multiplicaba o potenciaba la dañosidad

    de las cosas, las que debían intervenir activamente en la producción del

    daño (conf. L., R.L.: “o. cit.”, t. VIII, p. 578).

    Mayoritariamente, se trazaba el distingo, que se conserva ahora,

    entre el riesgo y el vicio, ya que mientras el primero presupone la

    eventualidad posible de que una cosa llegue a causar daño, el otro

    supuesto indica “un defecto de fabricación o funcionamiento que la hace

    impropia para su destino normal”. Y se suma en la actualidad, el riesgo de

    las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los

    medios empleados o por las circunstancias de su realización.

    En la materia, los extremos que el ordenamiento jurídico pone en

    cabeza del accionante para acceder a la indemnización están constituidos

    por la legitimación activa y pasiva, el daño, que abarca la prueba del

    hecho, y su relación de causalidad, en tanto que la demandada, para

    eximirse de responsabilidad debe acreditar, como se adelantó, la

    existencia del caso fortuito o fuerza mayor, el hecho de la víctima o el de

    un tercero por quien no deba responder.

    Al respecto, no ha perdido vigencia la doctrina del fallo plenario

    V., E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y

    perjuicios

    (del 101194, public. en L.L. 1995A136; E.D. 161 402 y J. A.

    1995I280). En tal precedente, esta Cámara Nacional de Apelaciones en

    lo Civil, ha establecido, como doctrina legal obligatoria que “La

    responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de

    tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de

    automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.

    1109 del Código Civil” (conf. C.N.Civil., en pleno, noviembre 101994, in re

    V., E.F. c/ El Puente S.A.T y otro

    , publicado...

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