Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 27 de Febrero de 2015, expediente CNT 031778/2009/CA001

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90510 CAUSA NRO.

31.778/09 AUTOS: “VERON GISELA BEATRIZ C/ TAKSUN SA S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 34 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 27 días del mes de febrero de 2.015 reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I)- Contra la sentencia de fs. 561/564 apela la parte actora a fs.

565/574.

II)- Quien me precedió en el juzgamiento rechazó en lo principal la demanda tendiente al cobro de las indemnizaciones reclamadas como consecuencia del distracto producido el 19/12/08.

Para así decidir consideró que las sucesivas ausencias efectivamente sancionadas resultaron suficiente causal para que, con la inasistencia del día 14/12/08, la demandada culmine el vínculo laboral habido entre las partes. Sumado a ello, explicó que la falta de comunicación fehaciente del estado de gravidez en el que se encontraba la accionante al momento del distracto desactiva la presunción del art. 178 LCT pues, con el cotejo de la fecha de nacimiento, estimó que en ese momento el embarazo aún no era notorio. Por último, decidió que la realización de horas extraordinarias no fue probada y, en consecuencia, no resultaban aplicables las previsiones del art. 55 LCT para tenerlas por acreditadas como pretendía la accionante.

Ante dicha resolución, la parte actora alza una queja que será

segmentada para su mejor análisis.

El primer agravio esbozado radica en la falta de aplicación del art. 9º

LCT que radica, como expresa la accionante, en la aplicación de la norma más favorable al trabajador, o bien en su interpretación o alcance.

Ahora bien, no puede omitirse que la norma expresa que dicha solución sólo debe utilizarse en caso de duda y la accionante no plantea en qué

momento del decisorio su uso hubiese beneficiado a su postura, pues omite expresar donde se presentó una duda razonable e insalvable que el juez interpretó en su perjuicio y ello torna desierto al primer acápite del recurso si bien los alcances de dicha norma serán aplicados, en caso de considerarse necesario, en el desarrollo de los subsiguientes agravios.

La segunda queja se basa en que el despido directo imponía que se prueben los asertos que justificaron la decisión sin que ello, en su opinión, haya sucedido. En su defensa, expresa que, lejos de probarse la ausencia injustificada del 14/12/08, del oficio de fs. 160/423 se desprende que su hija –

G.K.V.- se encontraba enferma e internada, por lo que ella debió

Fecha de firma: 27/02/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A. MAZA Poder Judicial de la Nación prestarle atención. Destaca que ello produjo ausencias desde el 26/12/07 hasta el 21/01/08.

Al respecto, no puedo soslayar que las internaciones a las cuales hace alusión son de casi un año anterior al despido y es por ello que las justificaciones a las ausencias que aquí argumenta no pueden hacer mella en la resolución recaída. Además, la demandada no alude a dichas ausencias como precedentes desfavorables pues, como se observa en la misiva de fs. 43 (glosada dentro del sobre 5983), la empresa acredita que dichas faltas fueron solicitadas como licencias sin goce de sueldo por la actora desde el 21/12/07 hasta el 21/02/08 inclusive. Como antecedentes sancionados se hayan los suscitados los días 25 de agosto (apercibimiento), 10 y 16 de septiembre (suspensiones por uno y dos días respectivamente) y finalmente la del 14 de diciembre, todas del 2.008 y todo argumento vertido en esta contienda resulta extemporáneo de conformidad con el plazo dispuesto por el art. 67 LCT. Al respecto, no se observan impugnaciones sincrónicas con las sanciones que aquí pretende justificar.

Ahora bien, no obstante las apreciaciones esbozadas contrarias a las pretensiones de la accionante, debo hacer alusión a un argumento que, a mi entender, revierte la suerte del debate y ésta es la falta de proporcionalidad de la sanción con la falta cometida como para configurar una injuria que encuadre en lo normado en el art. 242 LCT.

No existe una enumeración taxativa de lo que debe considerarse “injuria” en los términos del art. 242 LCT. Sin embargo, a tal fin debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los arts. 62, 63, 84 y concordantes de dicha ley que, aun cuando aludan a conceptos de excesiva laxitud (como buena fe, colaboración y diligencia) aportan pautas o criterios para la interpretación de las conductas que, en casos como el de autos, cobran particular relevancia porque imponen al intérprete la necesidad de valorar el incumplimiento contractual o de conducta imputado, en el contexto fáctico y jurídico en el que acontece. Por ende, si bien...

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