Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 17 de Agosto de 2022, expediente FRE 021000169/2008/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

21000169/2008

VERON, D.O. Y OTROS c/ GENDARMERIA

NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD

Resistencia, 17 de agosto de 2022. MSM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “VERÓN, DANIEL ORLANDO Y

OTROS C/ GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA s/ SUPLEMENTOS

FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” – Expte. N° FRE 21000169/2008/CA1,

provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 16/12/2021 el a quo resuelve aprobar la planilla

    de liquidación confeccionada el 28/04/2021 por el Perito Contador Arístides Rubén

    Giménez y ordena a Gendarmería Nacional abonar a los once (11) actores la liquidación

    realizada para cada uno de ellos, que ascienden a la suma total de $11.251.129,94.

    Para así decidir efectúa una reseña de los antecedentes de la causa

    relacionados a la pericia contable realizada, en particular de la impugnación efectuada por

    GNA a la misma. Pone de resalto que el perito contador ha realizado el informe pericial

    conforme la metodología indicada para calcular las nuevas liquidaciones según las

    puntuales pautas dadas por esta Cámara en autos “O.F.A. y otros C/

    Gendarmería NacionalEstado Nacional S/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”

    Expte Nº FRE 21000682/2009.

    Sostiene que en el caso, “la pericia contable resulta ser el medio

    más idóneo para resolver la cuestión litigiosa, y que posee contenido económico que

    requiere un análisis objetivo”. Indica que si bien el dictamen no resulta vinculante y no

    está obligado a ceñirse a las conclusiones allí arribadas, ello no significa que pueda

    apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, toda vez que se trata de

    un asunto esencialmente técnico, del cual el órgano jurisdiccional carece de conocimientos

    especializados.

    Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Considera que de los fundamentos y las conclusiones del informe

    pericial reúne los requisitos de lógica, técnica y eficacia que para el caso pueden exigirse,

    por lo que aprueba la liquidación practicada por el Cr. Giménez.

    Por último, impone las costas a GNA y regula honorarios a los

    profesionales intervinientes: al C.G., en la suma de $315.000,00 y a la Dra.

    A.S. por la parte actora , en la suma de $ 1.340.000,00. En ambos casos, más

    I.V.A si correspondiere.

  2. Contra dicha resolución la demandada interpuso y fundó

    recurso de apelación el 21/12/21 (fs. 1089/1093 –digital), el que fue concedido en relación

    y con efecto suspensivo en fecha 22/12/21 (fs. 1094 –digital). Los agravios fueron

    replicados por los actores el 23/12/21, a lo que en honor a la brevedad remitimos.

    Radicada la causa ante esta Cámara, se llama Autos para resolver

    en fecha 08/02/2022.

  3. Gendarmería Nacional se agravia en cuanto el Juez de grado

    aprueba la liquidación practicada por la perito, la imposición de costas y la regulación de

    honorarios.

    1 Alega la falta de guarismos matemáticos en la pericial contable

    y el apartamiento de la Comunicación Decanal N° 4/2015 del Cuerpo de Peritos contadores

    oficiales de la CSJN, cuestionando los fundamentos expuestos por el sentenciante, en base

    a los cuales resuelve aprobar la liquidación practicada.

    Advierte que el órgano contable de la parte demandada (Dirección

    de Administración Financiera) es el único que cuenta con información específica y

    excluyente para poder realizar la liquidación, por tener del D.. de Haberes los montos

    que han percibido los actores por los aumentos directos incorporados a los suplementos

    particulares, los cuales deben ser descontados del cálculo final y, eventualmente, aquellas

    sumas que fueron pagadas en virtud de medidas cautelares por el mismo objeto y período

    reclamado en otras jurisdicciones del país. Considera que son “tareas que ni un perito ni la

    parte actora podrían realizar, para llegar al cálculo numérico real y exacto”, por

    desconocer el importe total que fueron cobrando mes a mes los actores como consecuencia

    del aumento directo del D.. 2769/93 y de los aumentos de los Dtos. 1246/05, 1126/06,

    861/07, 884/08 y 752/09 a los suplementos particulares, los que ya han sido cobrados y

    percibidos por los actores.

    Remarca que el profesional no realiza en su liquidación la

    deducción expresada en el precedente de la CSJN “Zanotti”, que expresamente establece

    Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    que la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por

    el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo, “debe detraerse

    de los montos percibidos en concepto de rubros remunerativos y bonificables, de manera

    de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa…”.

    Sostiene que la Comunicación Decanal Nro. 4/2015 (del Cuerpo

    de Peritos Contadores Oficiales de la CSJN), ante los hechos y con el objeto de unificar

    criterios, consideró oportuno señalar: “Que el perito oficial no cuenta con los elementos

    documentales indispensables para realizar las referidas liquidaciones”. “Que los

    Departamentos de liquidación de haberes de cada una de las fuerzas de seguridad y del

    servicio penitenciario son quienes poseen los recursos humanos y materiales

    especializados para realizar los cálculos de los haberes de su personal”. “A su vez, éstos

    cuentan con la documentación, la experiencia y el software necesario para su confección

    en un tiempo razonable”. Advierte que la CSJN, en el fallo "I.C., caracterizó el

    sistema de remuneración de las fuerzas armadas y de seguridad como una “laberintica y

    compleja estructura salarial”.

    Señala que es habitual en todos los procesos de reajustes de

    haberes militares en el Fuero Contencioso Federal de todo el país que la liquidación sea

    practicada por la Dirección del Servicio Administrativo – departamento de liquidación de

    sentencias judiciales de Gendarmería Nacional, siendo éste el órgano técnico contable que

    está en mejores condiciones para practicarla, debido a que cuenta con la información única

    y específica de cada agente en particular, en cuanto a las incidencias que cada suma

    integrada a un haber pueda tener incidencia en otros rubros no remunerativos ni

    bonificables, además de poseer la información de lo que se le ha abonado como resultado

    de las cautelares trabadas. Afirma que la liquidación presentada por el perito contador no se

    corresponde correctamente con los precedentes existentes en la materia, no mereciendo

    interpretaciones antojadizas en beneficio de intereses particulares.

    2 En ese orden de ideas, alega que la liquidación practicada por la

    Dirección del Servicio Administrativo Financiero a fs. 217/242, acredita que la parte actora

    ha percibido pagos diferenciales en virtud de la medida cautelar iniciada en estos mismos

    actuados, conforme constancias de la causa. Por ello –dice resulta menester que se tome

    conocimiento que la liquidación de su parte ha sido practicada en base a un mecanismo que

    permite reflejar con exactitud el monto que puede corresponder a la parte actora, y que para

    ello se han tenido en cuenta las indicaciones técnicas por parte del Ministerio de Seguridad,

    organismo que tomó intervención precisamente con el fin de evitar perjuicios para la

    Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Fuerza, producidos por la cancelación de sumas que pudieran no reflejar el monto que

    verdaderamente le corresponda a los accionantes.

    Sostiene que no resulta procedente y es ajeno a derecho el pago de

    sumas que no se encuentran liquidadas de acuerdo a los parámetros determinados por el

    Alto Tribunal, pudiendo generar beneficios por demás como así también posibles

    perjuicios y que la liquidación practicada por GNA es la ordenada en la sentencia recaída

    en autos, la que no resulta ser nada más ni nada menos que la aplicación de la doctrina

    sentada por la Corte in re “ZANOTTI” y en su aclaratoria "IBAÑEZ CEJAS”, en la que se

    fijaron los criterios y alcances que se deben seguir al momento de realizar el cálculo de la

    liquidación, donde los montos expuestos en la columna como “PERCIBIDO” expresa el

    percibido en cada período liquidado, tomando lo que literalmente surge en los recibos de

    haberes de los actores y los montos expuestos como “A PERCIBIR” se originan a partir de

    la incorporación al haber mensual de los porcentajes correspondientes al aumento mínimo

    asegurado por cada uno de los decretos de aumento, el que –dice sirve de base de cálculo

    para todos los suplementos generales y particulares.

    Es decir, se debería descontar de su cálculo aritmético, aquellas

    sumas que...

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