Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 17 de Agosto de 2022, expediente FRE 021000169/2008/CA001
Fecha de Resolución | 17 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
21000169/2008
VERON, D.O. Y OTROS c/ GENDARMERIA
NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE
SEGURIDAD
Resistencia, 17 de agosto de 2022. MSM
VISTOS:
Estos autos caratulados: “VERÓN, DANIEL ORLANDO Y
OTROS C/ GENDARMERÍA NACIONAL ARGENTINA s/ SUPLEMENTOS
FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” – Expte. N° FRE 21000169/2008/CA1,
provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
-
Que en fecha 16/12/2021 el a quo resuelve aprobar la planilla
de liquidación confeccionada el 28/04/2021 por el Perito Contador Arístides Rubén
Giménez y ordena a Gendarmería Nacional abonar a los once (11) actores la liquidación
realizada para cada uno de ellos, que ascienden a la suma total de $11.251.129,94.
Para así decidir efectúa una reseña de los antecedentes de la causa
relacionados a la pericia contable realizada, en particular de la impugnación efectuada por
GNA a la misma. Pone de resalto que el perito contador ha realizado el informe pericial
conforme la metodología indicada para calcular las nuevas liquidaciones según las
puntuales pautas dadas por esta Cámara en autos “O.F.A. y otros C/
Gendarmería NacionalEstado Nacional S/Suplementos Fuerzas Armadas y de Seguridad”
Expte Nº FRE 21000682/2009.
Sostiene que en el caso, “la pericia contable resulta ser el medio
más idóneo para resolver la cuestión litigiosa, y que posee contenido económico que
requiere un análisis objetivo”. Indica que si bien el dictamen no resulta vinculante y no
está obligado a ceñirse a las conclusiones allí arribadas, ello no significa que pueda
apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo, toda vez que se trata de
un asunto esencialmente técnico, del cual el órgano jurisdiccional carece de conocimientos
especializados.
Fecha de firma: 17/08/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Considera que de los fundamentos y las conclusiones del informe
pericial reúne los requisitos de lógica, técnica y eficacia que para el caso pueden exigirse,
por lo que aprueba la liquidación practicada por el Cr. Giménez.
Por último, impone las costas a GNA y regula honorarios a los
profesionales intervinientes: al C.G., en la suma de $315.000,00 y a la Dra.
A.S. por la parte actora , en la suma de $ 1.340.000,00. En ambos casos, más
I.V.A si correspondiere.
-
Contra dicha resolución la demandada interpuso y fundó
recurso de apelación el 21/12/21 (fs. 1089/1093 –digital), el que fue concedido en relación
y con efecto suspensivo en fecha 22/12/21 (fs. 1094 –digital). Los agravios fueron
replicados por los actores el 23/12/21, a lo que en honor a la brevedad remitimos.
Radicada la causa ante esta Cámara, se llama Autos para resolver
en fecha 08/02/2022.
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Gendarmería Nacional se agravia en cuanto el Juez de grado
aprueba la liquidación practicada por la perito, la imposición de costas y la regulación de
honorarios.
1 Alega la falta de guarismos matemáticos en la pericial contable
y el apartamiento de la Comunicación Decanal N° 4/2015 del Cuerpo de Peritos contadores
oficiales de la CSJN, cuestionando los fundamentos expuestos por el sentenciante, en base
a los cuales resuelve aprobar la liquidación practicada.
Advierte que el órgano contable de la parte demandada (Dirección
de Administración Financiera) es el único que cuenta con información específica y
excluyente para poder realizar la liquidación, por tener del D.. de Haberes los montos
que han percibido los actores por los aumentos directos incorporados a los suplementos
particulares, los cuales deben ser descontados del cálculo final y, eventualmente, aquellas
sumas que fueron pagadas en virtud de medidas cautelares por el mismo objeto y período
reclamado en otras jurisdicciones del país. Considera que son “tareas que ni un perito ni la
parte actora podrían realizar, para llegar al cálculo numérico real y exacto”, por
desconocer el importe total que fueron cobrando mes a mes los actores como consecuencia
del aumento directo del D.. 2769/93 y de los aumentos de los Dtos. 1246/05, 1126/06,
861/07, 884/08 y 752/09 a los suplementos particulares, los que ya han sido cobrados y
percibidos por los actores.
Remarca que el profesional no realiza en su liquidación la
deducción expresada en el precedente de la CSJN “Zanotti”, que expresamente establece
Fecha de firma: 17/08/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
que la suma que, con posterioridad al incremento dispuesto en cada uno de los decretos por
el Poder Ejecutivo, pasa a ser remunerativa por su incorporación al sueldo, “debe detraerse
de los montos percibidos en concepto de rubros remunerativos y bonificables, de manera
de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la autoridad administrativa…”.
Sostiene que la Comunicación Decanal Nro. 4/2015 (del Cuerpo
de Peritos Contadores Oficiales de la CSJN), ante los hechos y con el objeto de unificar
criterios, consideró oportuno señalar: “Que el perito oficial no cuenta con los elementos
documentales indispensables para realizar las referidas liquidaciones”. “Que los
Departamentos de liquidación de haberes de cada una de las fuerzas de seguridad y del
servicio penitenciario son quienes poseen los recursos humanos y materiales
especializados para realizar los cálculos de los haberes de su personal”. “A su vez, éstos
cuentan con la documentación, la experiencia y el software necesario para su confección
en un tiempo razonable”. Advierte que la CSJN, en el fallo "I.C., caracterizó el
sistema de remuneración de las fuerzas armadas y de seguridad como una “laberintica y
compleja estructura salarial”.
Señala que es habitual en todos los procesos de reajustes de
haberes militares en el Fuero Contencioso Federal de todo el país que la liquidación sea
practicada por la Dirección del Servicio Administrativo – departamento de liquidación de
sentencias judiciales de Gendarmería Nacional, siendo éste el órgano técnico contable que
está en mejores condiciones para practicarla, debido a que cuenta con la información única
y específica de cada agente en particular, en cuanto a las incidencias que cada suma
integrada a un haber pueda tener incidencia en otros rubros no remunerativos ni
bonificables, además de poseer la información de lo que se le ha abonado como resultado
de las cautelares trabadas. Afirma que la liquidación presentada por el perito contador no se
corresponde correctamente con los precedentes existentes en la materia, no mereciendo
interpretaciones antojadizas en beneficio de intereses particulares.
2 En ese orden de ideas, alega que la liquidación practicada por la
Dirección del Servicio Administrativo Financiero a fs. 217/242, acredita que la parte actora
ha percibido pagos diferenciales en virtud de la medida cautelar iniciada en estos mismos
actuados, conforme constancias de la causa. Por ello –dice resulta menester que se tome
conocimiento que la liquidación de su parte ha sido practicada en base a un mecanismo que
permite reflejar con exactitud el monto que puede corresponder a la parte actora, y que para
ello se han tenido en cuenta las indicaciones técnicas por parte del Ministerio de Seguridad,
organismo que tomó intervención precisamente con el fin de evitar perjuicios para la
Fecha de firma: 17/08/2022
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Fuerza, producidos por la cancelación de sumas que pudieran no reflejar el monto que
verdaderamente le corresponda a los accionantes.
Sostiene que no resulta procedente y es ajeno a derecho el pago de
sumas que no se encuentran liquidadas de acuerdo a los parámetros determinados por el
Alto Tribunal, pudiendo generar beneficios por demás como así también posibles
perjuicios y que la liquidación practicada por GNA es la ordenada en la sentencia recaída
en autos, la que no resulta ser nada más ni nada menos que la aplicación de la doctrina
sentada por la Corte in re “ZANOTTI” y en su aclaratoria "IBAÑEZ CEJAS”, en la que se
fijaron los criterios y alcances que se deben seguir al momento de realizar el cálculo de la
liquidación, donde los montos expuestos en la columna como “PERCIBIDO” expresa el
percibido en cada período liquidado, tomando lo que literalmente surge en los recibos de
haberes de los actores y los montos expuestos como “A PERCIBIR” se originan a partir de
la incorporación al haber mensual de los porcentajes correspondientes al aumento mínimo
asegurado por cada uno de los decretos de aumento, el que –dice sirve de base de cálculo
para todos los suplementos generales y particulares.
Es decir, se debería descontar de su cálculo aritmético, aquellas
sumas que...
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