Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Noviembre de 2017, expediente CNT 067215/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92171 CAUSA NRO. 67.215/2015 AUTOS: “VERÓN, CESAR ADRIAN C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA S/ ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 1 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

I)- El Sr. Juez “a quo”, a fojas 140/143, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda del Sr. V. contra Federación Patronal Seguros SA. Tal decisión es apelada por la accionada en virtud de las manifestaciones expuestas a fojas 145/147, cuyos términos merecieron oportuna réplica del accionante a fojas 149/vta. Por su parte, la Sra.

P. médica cuestiona la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (ver fs.144).

II)- Llega firme a esta etapa que el Sr. V. comenzó a prestar tareas para Zoo Café el 1º de febrero de 2013, como ayudante de cocina - categoría 3.

Refiere que el día 7 de febrero de 2015, mientras se encontraba realizando las tareas a su cargo, lavando la freidora del local, cayó una esponja sobre la misma y fue salpicado por el aceite hirviendo en todo su cuerpo. Fue atendido en la Clínica Constituyentes donde le practicaron las primeras curaciones y luego continuó su atención a través de la ART en el mismo centro asistencial.

Finalmente indica que fue dado de alta el 2 de marzo de 2015.

Tampoco se controvierte que el examen médico efectuado al accionante da cuenta que presenta secuelas cicatrizales, compatibles con el accidente que le producen una incapacidad que afectó 2/3 del antebrazo izquierdo, con quemadura de 2º grado superficial o AB/A y sumados los factores de ponderación, alcanzan una minusvalía física del 6,06% de la total obrera (ver informe de fs. 72/87 y aclaraciones brindadas a fs. 91/92 y 95/97) y, asimismo, en el plano psíquico, el experto afirma que sufre un daño de grado moderado que le generan una incapacidad psíquica del 10% de la total obrera (ver fs.103/105).

III)- En primer lugar, la demandada se queja porque el Sr. Juez de grado omitió considerar que el reclamo del trabajador debió ser dirigido a la Comisión Fecha de firma: 17/11/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #27604513#193818382#20171117094206472 Poder Judicial de la Nación Médica correspondiente. Contrariamente con lo sostenido por la recurrente, el Sr.

S. de grado expresamente se expidió sobre el tema.

En efecto, las previsiones del artículo 46, 1º apartado de la LRT guardan íntima vinculación con los artículos 21, 22 y 50 de la LRT y dto. 717/96, máxime frente al planteo de la demandada en el sentido que el actor no habría agotado la instancia administrativa. Al respecto, la CSJN en la causa “Castillo, Á. c/

Cerámica Alberdi SA” del 7/9/2004 declaró la inconstitucionalidad del referido artículo 46 y, si bien en dicho pronunciamiento solo se expidió sobre la norma citada, sus fundamentos son aplicables también a otras disposiciones de la ley que federalicen sus normas en detrimento de los tribunales provinciales, a cuyo cargo debe estar su interpretación y aplicación. Se ha señalado asimismo que el alcance general de la descalificación constitucional surge claramente cuando el más Alto Tribunal expresa que la LRT ha impedido que la justicia provincial cumpla con la misión que le es propia y ha desnaturalizado la facultad del juez federal, al convertirlo en magistrado de fuero común, por lo tanto, las normas que reglamentan el funcionamiento de las comisiones médicas, al asignar competencia a organismos administrativos nacionales en detrimento de las jurisdicciones provinciales, devienen inconstitucionales.

De igual modo, con posterioridad a dicho pronunciamiento, la CSJN se ha expedido en “V., I. c/ Mapfre Aconcagua ART SA” del 13/3/2007 y en “M., N.G. c/ La Caja ART SA” del 4/12/2007 donde expresamente insistió que las comisiones médicas son órganos administrativos de carácter federal, lo que los inhabilita para actuar en materia de accidentes de trabajo. En definitiva, dado que los accidentes de trabajo constituyen materia de derecho común y los sujetos que intervienen son de derecho común, no se justifica la federalización del procedimiento ni la intervención de organismos federales administrativos, en virtud de lo cual los trabajadores pueden concurrir directamente ante los tribunales laborales para...

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