Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Agosto de 2019, expediente CNT 074969/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 114321 EXPTE. Nº: 74969/16 (JUZGADO Nº 17)

AUTOS: “V.C.A. C/ART LIDERAR SA S/ACCIDENTE-

LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 07 de agosto de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. V.A.P. dijo:

I) Mediante la sentencia de fs. 114/118vta. la Sra.

Juez a quo condenó a la demandada en los términos de la ley 24.557. Contra tal decisión se alza la demandada con el escrito de fs. 120/124 que fue contestado por el contrario a fs.

129/132vta. Asimismo, la accionada apela los honorarios regulados a la defensa letrada del actor por considerarlos altos y, por su parte, el perito médico cuestiona los regulados a su favor por creerlos bajos.

II) Se agravia la ART del porcentaje de incapacidad fijado en grado. Critica que no se utilizó el baremo de la ley 24.557 que resulta obligatorio (art. 9 ley 26.773) por lo que ve afectado su derecho de defensa en juicio.

Tiene razón la demandada en tanto el art . 8 apartado 3 de la ley 24.557 dispuso que las incapacidades deberán ser fijadas de acuerdo a lo previsto en la Tabla de Incapacidades que elabore el PEN y la ley 26.773 en su art. 9 prevé

que “Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96 y sus modificatorios, o los que los sustituyan en el futuro”.

Ahora bien, el perito médico a fs. 104/111 informó

que el accionante presenta una limitación funcional en la flexión de la rodilla derecha (100º/150) estimando la incapacidad en el 7% de la t.o. más los factores de ponderación (2,7%). Dicho porcentaje coincide con el que prevé el dec. 659/96, por lo tanto la minusvalía estimada resulta ajustada a derecho y propongo desestimar la queja de la Fecha de firma: 07/08/2019 aseguradora.

A. en sistema: 13/08/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA #28859403#239757108#20190812144214233

III) Se queja la demandada de la tasa de interés fijada en grado (Actas nº 2601 y 2630 CNAT). Aduce que resulta confiscatoria y vulnera el derecho de propiedad (art. 17 CN) ya que se aparta de la jurisprudencia mayoritaria del fuero que condena conforme la tasa activa del Banco Nación sin adicionar complemento alguno ya que es suficiente para calcular la depreciación monetaria.

La apelante no funda sus dogmáticas afirmaciones puesto que no explica –ni, menos aún, demuestra- las razones que permitirían considerar confiscatoria la tasa aplicada en autos. Igualmente carente de fundamentos luce la aseveración de que la aludida tasa vulnera su derecho de propiedad. Esa absoluta orfandad explicativa obsta a cualquier posible análisis tendiente a evaluar la validez constitucional de la tasa elegida.

La demandada cuestiona la justificación...

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