Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 21 de Diciembre de 2023, expediente CNT 098738/2016/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 98738/2016/CA1

JUZGADO Nº 49

AUTOS: “VERON DE ASTRADA, G.L.C. SWISS

MEDICAL ART S.A. S. ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la ley especial. Viene en apelación la aseguradora Swiss Medical ART S.A. cuyo recurso en formato digital mediante la función pertinente del sistema Lex 100 tengo a la vista.

    La representación letrada de la parte actora y el perito medico, postulan la revisión de los honorarios que les fueron regulados, por bajos.

  2. A fin de contextualizar el análisis de la cuestión, el actor cuenta en la demanda que sufrió un accidente de trabajo en ocasión de realizar sus tareas como encargado de edificio, cuando al retirar los residuos, levanto las bolsas para colocarlas en el contenedor y sufrió un intenso dolor en la región lumbar. Dice que la aseguradora recibió la denuncia y otorgó prestaciones en especie hasta el día del alta médica (ver relato de demanda a fs. 5 y vta).

  3. La aseguradora, critica la eficacia probatoria otorgada a la pericia médica en cuanto a la incapacidad psicofísica determinada en relación con el accidente denunciado.

    A mi entender, el dictamen médico del que surge que el actor presenta una incapacidad física por lumbalgia que le ocasiona una incapacidad del 6% t.o.

    evaluado a la luz de las reglas de la sana crítica, se encuentra basado en el examen físico, y en estudios complementarios (artículos 386 y 477 CPCCN). Los Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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    argumentos que ofrece la apelante, no alcanzan un registro suficiente para apartarse de los fundamentos y de las conclusiones que de ellos extrajo el perito médico en su informe los cuales se basan en sustentos técnico – científicos apropiados, y no demuestra, como era su carga, que la pericia a la que remitió la sentenciante de grado contiene errores invalidantes de su eficacia probatoria. Si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente,

    para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error.

    Por lo demás, el juicio de causalidad es, siempre, jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes.

    En definitiva, el agravio de la aseguradora es insuficiente. Sabido es que los recursos de apelación, además de contener la crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, deben ser autosuficientes. En consecuencia, y toda vez que no se opone al informe pericial médico argumentos científicos y técnicos bien fundados, habré de reconocerle valor probatorio, habida cuenta que las conclusiones del dictamen pericial, solo pueden ser enervadas por motivadas razones científicas y no por la mera opinión de índole subjetiva (artículo 116 Ley 18.345). Por ello, cabe mantener lo decidido en la sentencia de la anterior instancia.

  4. Distinto temperamento adoptare en torno al reconocimiento de la incapacidad por la afección psicológica determinada por el galeno.

    El Decreto 659/96 dice que “las enfermedades P. no serán motivo de resarcimiento económico, ya que en casi su totalidad, estas enfermedades tienen una base estructural. Los trastornos psiquiátricos secundarios o accidentes por traumatismo cráneo-encefálicos y/o epilepsia post-

    traumática, (como las Personalidades Anormales Adquiridas y las Demencias post-Traumáticas, D.C.O., etc.) serán evaluados únicamente según el rubro desorden mental orgánico post traumático (grado I, II, III o IV).

    Solamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático,

    las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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    accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente todas las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos,

    familiares, etc.”

    El perito médico, informó que el actor presenta una RVAN grado II

    predominio depresivo y otorgo un 10% de incapacidad.

    En el caso, a mi entender, el accidente que sufrió el accionante no permite vislumbrar que la alteración a nivel psicológico guarde un adecuado nexo causal con el accidente denunciado, como para comportar una alteración de la personalidad de la víctima, es decir, que consista en una perturbación profunda del equilibrio emocional, que guarde adecuado nexo causal con el hecho dañoso y entrañe una significativa descompensación que perturbe su integración al medio social, máxime la exigua incapacidad física -6%, por lumbalgia- que le ocasiono el accidente al actor. Cierto es que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, a partir de las propias herramientas psíquicas de cada individuo. Si bien otro nivel de análisis permitiría identificar situaciones en las que tal correspondencia no sea exigida, por ejemplo, en aquellos casos en los que las propias características del suceso (especialmente trágicas o traumáticas)

    deriven en un daño psíquico identificable, en los casos como el presente, para analizar la procedencia de las indemnizaciones que reparan daños vinculados causalmente con los infortunios que se juzgan dañosos, a mi juicio, el daño psicológico no puede ser receptado.

    A mayor abundar, el perito médico se limitó a remitir a lo informado en el psicodiagnóstico realizado, sin mayores consideraciones, ni un debido análisis.

    Las reglas del proceso rigen tanto para las partes como para los peritos designados, cuyo llamado a los autos se basa en un conocimiento técnico que posee, ya sea por su arte o su ciencia, y que resulta ajeno al ámbito jurídico. El perito médico designado es médico legista. Por ende, debía evacuar los puntos de pericia propuestos por las partes, entre los que se encuentran las cuestiones de índole psicológicas requeridas. Ello es así, pues, amén de que el artículo 472 del CPCCN establece que el perito presentará su dictamen, el reglamento de peritos de la Justicia Nacional del Trabajo, en su artículo 22 dispone que “el perito, deberá cumplir su tarea personalmente y, sin perjuicio de la colaboración que puede requerir para gestiones de mero trámite, no puede Fecha de firma: 21/12/2023

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

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    delegar parte alguna de la tarea profesional para la que haya sido designado…”.

    Por todo lo expuesto, cabe concluir que los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales. Ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, los magistrados deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. Lo que no vinculaba a la sentenciante de grado, ni vincula a esta Cámara, es el pronunciamiento respecto de la relación causal, que debe ser objeto, cuando se trata de...

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