Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 14 de Septiembre de 2023, expediente CNT 064209/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO SÁLÁ V

Expte. nº 64.209/2016/CÁ1

Expte. Nº CNT CNT 64.209/2016/CÁ1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87733

AUTOS: “VERNENGO, B.A. c/ GALENO ART S.A. s/

ACCIDENTE - LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 50).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 14 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el Dr. GABRIEL de VEDIA dijo:

  1. ) Contra la sentencia definitiva dictada en formato digital el día 27/06/2023, que hizo lugar a la demanda en los términos allí dispuestos,

    apela la parte demandada a tenor del memorial presentado el 05/07/2023 y el Dr.

    D.A.R., por derecho propio, cuestiona los honorarios regulados a su favor por estimarlos reducidos.

    Los agravios formulados por la parte demandada se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer lugar, el porcentaje de incapacidad física establecido por el perito médico por cuanto sostiene que el mismo se apartó

    del baremo ley de uso obligatorio.

    A su vez, apela la actualización de los intereses dispuesta en grado, pues sostiene la inconstitucionalidad de la capitalización de intereses que dispone la norma del art. 770 inc. b) del CCCN, al entender que adoptar tal criterio conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre el patrimonio de su mandante que genera un enriquecimiento sin causa justificada en favor del trabajador. Aduce que el Código Civil y Comercial de la Nación vigente ratifica como regla general la prohibición del anatocismo, esto es, que no “se deben intereses de los intereses”.

    En este sentido, arguye que en la interpretación judicial debe primar un criterio muy restrictivo para aplicar ese supuesto de anatocismo y que,

    en su caso, de admitirse debería aplicar la capitalización una sola vez. Destaca 1

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    que la adopción de ello vulnera su derecho constitucional de propiedad y de la defensa en juicio, conforme consideraciones que vierte. Reitera que la doble imposición de intereses determinada en el decisorio en crisis constituye anatocismo y que ello altera en forma considerable los derechos de su mandante por cuanto duplica la pretensa indemnización. Asimismo, sostiene que el acta N°

    2764 de la CNAT no tiene carácter vinculante.

    Además, indica que la capitalización de intereses controvierte la normativa vigente en materia indexatoria –en cuanto a su prohibición- por lo que vulnera el derecho de propiedad de su mandante y, por consiguiente, que dicha acta arroja resultados desproporcionados y resulta inconstitucional, violando el principio de irretroactividad establecido en el art. 7

    del CCyCN y que genera un anatocismo judicial que no corresponde.

    Por último, apela los honorarios regulados a los a la representación letrada de la parte actora y de los peritos intervinientes por estimarlos elevados.

  2. ) Delimitados los agravios traídos a conocimiento de esta alzada, cabe señalar que arriba firme que la actora sufrió un accidente en ocasión de trabajo el 21/09/2014, mientras manipulaba el balde de helado para preparar un pedido de un cliente y al ejercer fuerza sintió un fuerte tirón en la muñeca derecha. En este contexto su empleador dio aviso a la ART y una vez recibida la denuncia por G., sus prestadores médicos diagnosticaron “tendinitis de muñeca derecha”.

    En este contexto es que la demandada cuestiona el grado de incapacidad establecido en la sentencia de origen conforme los lineamientos de la pericia médica, pues considera al mismo excesivo. Para ello indica que el perito no cumplió con lo dispuesto en el Decreto 659/96.

    Sin embargo, cabe destacar que el galeno expresó en el dictamen referido que “El grado de incapacidad de la actora es del 17 %, en base al examen físico realizado, goniometría y factores de ponderación (miembro hábil, dificultad para la realización de las tareas habituales, edad). El baremo utilizado es el correspondiente al decreto nacional 659/96, tabla de evaluación de incapacidades laborales, establecida por la Ley N° 24.557.

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    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO SÁLÁ V

    Expte. nº 64.209/2016/CÁ1

    Y si bien el apelante impugnó la pericial médica, lo cierto es que el galeno al responder la misma aclaró lo cuestionado por la parte demandada y ratificó la utilización del baremo de ley. Además, advierto que el agravio aquí interpuesto, remite a los argumentos ya expresados en la impugnación realizada ante la anterior instancia sin manifestar argumentos novedosos. En sí, dichas impugnaciones fueron analizadas por el sentenciante de la anterior instancia sin que en la actualidad ello hubiera sido debidamente cuestionado. En definitiva, si bien el planteo configura una mera disconformidad y discrepancia con el porcentaje de estimación de incapacidad determinada, en nada controvierte concretamente lo decidido en grado respecto a la valoración de la prueba médica realizada en concordancia con el dictamen del perito médico actuante (conf. art. 116 L.O.).

    Sentado ello, cabe memorar que la presente acción ha sido deducida en el marco de la ley especial 24.557, dentro de la cual únicamente encuentran cobertura resarcitoria aquellas consecuencias nocivas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que estén reconocidas en el decreto 659/1996 y sobre esa base el galeno emitió su dictamen (cfr. art. 9 de la ley 26.773 cuya obligatoriedad fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “L., D.M. c/ Asociart ART S.A. s/ accidente”

    del 12/11/2019 y recientemente en la causa “Szlapocznik, S.D. c/

    Asociart ART S.A. s/ accidente – Ley Especial” del 3/9/2020.

    En definitiva, no encuentro razones para apartarme de lo resuelto por el magistrado que me precede dado que el dictamen elaborado por el perito médico -en el que se sustentó el juez a quo para resolver del modo referido- tiene plena eficacia probatoria (cfr. arts. 386 y 477 del C.P.C.C.N.), no siendo los argumentos recursivos suficientes para revertir esta conclusión.

  3. ) En relación al planteo respecto de los intereses dispuestos en origen -Actas CNAT 2601, 2630, 2658 y 2764- , anticipo que el planteo no tendrá favorable acogida en mi voto y en esa inteligencia me explicaré.

    Si bien no soslayo que la recurrente invoca la inconstitucionalidad de la norma del art. 770 inc. b del CCyCN pues considera que el anatocismo decidido veda el orden público y altera en forma relevante los derechos del deudor que, al duplicar la pretensa indemnización, afecta su derecho 3

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    de propiedad y de defensa en juicio, no comparto las manifestaciones vertidas por el apelante respecto a la inconstitucionalidad de la norma del art. 770 inc. b...

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