Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 10 de Abril de 2023, expediente CIV 019265/2022

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación VERNASSA, LUCAS GASTON C/ RUGGIERO, M.E. Y

OTRO S/EJECUCION DE ALQUILERES. EXPTE. Nº 19265/2022 –

J.91- (G.Y.)

RELACION N° 019265/2022/CA001

Buenos Aires, abril de 2023.-

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan estos autos a fin de conocer en los recursos de apelación deducidos por la citada en garantía Tutelar Seguros S.A. el 8 de febrero de 2023 y el ejecutado el M.E.R. el 14 de febrero de 2023 –fundados, respectivamente, el 2 y 3 de marzo de 2023-, cuyos traslados fueron contestados el 16

    de marzo de 2023 (ver 1 y 2), contra la sentencia del 6

    de febrero de 2023, en tanto rechazó las defensas opuestas por los emplazados y, en consecuencia, mandó a llevar adelante la ejecución.-

  2. Liminarmente, cabe apuntar que la decisión que no es sino consecuencia de otra resolución anterior que se encuentra firme, es inapelable. Admitir la pretensión de recurribilidad importaría tanto como consentir la revisión de decisiones judiciales que han pasado en autoridad de cosa juzgada, violentándose el principio de inmutabilidad que es característica de tales resoluciones (conf. CNCiv., esta Sala, R. 51.23l del 5/7/89; íd., íd., R. 182.113 del 8/ll/95; íd., íd.,

    R. 187.936 del 20/2/96; íd., íd., R. 551.855 del 12/4/10; íd., íd., R. 060522/2013/CA002 del 21/5/19).-

    Ello así, los recurrentes se alzan en queja contra el “rechazo a la ordinarización de la ejecución”

    (sic.) decidido el 6 de febrero de 2023.-

    Empero, de la compulsa del presente se advierte que la decisión cuestionada no es más que una lógica consecuencia del pronunciamiento del 24 de mayo de 2022, en tanto allí se resuelve expresamente que “Atento a lo dispuesto por el artículo 553 del Código Procesal y al trámite impreso a la presentes Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    actuaciones, no ha lugar al pedido de ordinarización del proceso, debiendo, en su caso, ocurrir por ante la vía y forma correspondiente” (ver punto II).-

    Bajo este contexto, al no haberse formulado las peticiones a las que se creían con derecho en el momento procesal oportuno y al haber consentido dicha providencia, ninguna duda cabe respecto a la improcedencia de los recursos de apelación deducidos en tal sentido.-

  3. Por otro lado, es menester señalar que la excepción de inhabilidad de título es viable en el caso que se cuestione la idoneidad jurídica de aquél,

    sea porque no figura entre las mencionadas por la ley o porque no reúne los requisitos a que ésta condiciona su fuerza ejecutiva, o porque el ejecutante o el ejecutado carecen de legitimación sustancial en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor, pero es improcedente cuando no se niega la existencia de la deuda o cuando se la niega mediante la sola manifestación. Es que su planteo no puede constituir un mero formalismo vacío de contenido, pues puede prestarse a maniobras dilatorias que desnaturalicen la sumariedad característica de este tipo de proceso, habida cuenta que debe estar seguida de la enunciación precisa y categórica de las circunstancias de hecho que la motivan, de modo que genere en el J. la necesaria certeza de que existen hechos objetivamente ponderables que justifiquen el desconocimiento como recaudo habilitante de dicha excepción (conf. CNCiv.

    Sala E, septiembre 29-1998, "Cons. P.. Club Priv. Loma Verde C/ Jajan, G. S/ Ejec. Exp.”, L.L. diario del 23 de junio de 1999).-

    En la especie, el propio ejecutado reconoce que desde el mes de octubre de 2021 sólo abona el 25%

    del canon locativo. Así, refiere que “…mi mandante intimó al Sr. V. para que cumpla en quince días con las obligaciones emergentes del contrato que los Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación vincula. Nótese que el apercibimiento que finalmente hizo efectivo mi mandante, decía así: ‘En consecuencia de lo expuesto, hago saber a usted que la presente intimación la efectuó bajo apercibimiento de reducir el canon locativo en un 75% hasta tanto la cosa locada recupere la aptitud para el uso convenido en el contrato que nos vincula’…”.-

    En este orden de ideas, se ha dicho que las excepciones de inhabilidad de título y de falsedad son incompatibles con la de pago o con cualquier otra que tenga por efecto la extinción de la obligación documentada en el título, pues comportan el reconocimiento de la validez de la obligación que sirve USO OFICIAL

    de base a la ejecución (CNCiv., Sala E, 7/3/95,LL, 1995-

    D-717; DJ, 1996-1-165).-

    Además, no puede perderse de vista que la defensa bajo estudio resulta improcedente dado que la misma no apunta a cuestionar las formalidades extrínsecas del título y a que no se ha negado la deuda (conf. CNCiv., esta Sala, febrero 25-1997, E.D. 173-302;

    id. R. 414.379, del 20/12/04; id. R. 608.478 del 26/9/12, entre muchos otros).-

    Tampoco empece lo expuesto el incumplimiento denunciado que, a su entender, derivara en una suerte de derecho de retención sobre el precio convenido. Es que, de conformidad con lo previsto en los arts. 2587 y siguientes del Código Civil y Comercial,

    para su ejercicio es indispensable que el crédito del retenedor sea cierto y exigible, supuesto éste que no se verifica en la especie. Por tal motivo, no puede dar sustento a dicha prerrogativa una obligación eventual,

    pues si bien el derecho de retención no es un acto de ejecución del crédito, tiene una función compulsiva indudable, que requiere, razonablemente, que quien la ejerce esté en condiciones de exigir el cumplimiento de lo adeudado. De lo contrario, podría por esta vía convertirse al instituto en un instrumento de inequidad,

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    apto para posibilitar que quien no está en condiciones de reclamar el cumplimiento, pueda utilizarlo abusivamente para obtener, indirectamente, aquello que se halla privado de lograr de manera directa (conf.

    P., R.D.–.V., C.G., Tratado de obligaciones, t. II, p. 736/737 y sus citas; L.,

    J.J., Tratado de derecho civil. Obligaciones, 7° ed.

    actualizada, t. I, p. 647, n° 705 b) y sus citas; esta Sala, R. ° 067555/2017/CA001 del 14/2/2019).-

    En este entendimiento, se impone el rechazo de los agravios vertidos en este aspecto del debate.-

  4. En lo que a los intereses se refiere,

    debe estarse -en principio- a lo previsto por las partes en el respectivo contrato, debiendo el juez reducir la tasa pactada sólo en el supuesto de resultar usuraria o excesiva. Lo contrario, a más de avasallar la conformidad de partes, en una materia plenamente disponible, implicaría superar la barrera de la retribución por el uso del capital ajeno y la compensación del...

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