Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 13 de Junio de 2017, expediente CNT 034378/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 34378/2014 - VERGINELLI , J.L. c/ ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO INTERACCION S.A s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 13 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.R.C.P. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente al reclamo, recurren el actor a fs. 116/120 y la demandada y fs. 125/126, escritos que merecieron las réplicas de fs. 131/132 y fs. 128/128 respectivamente.

    Asimismo, la aseguradora objeta los honorarios regulados a la representación letrada del actor y al perito médico por considerarlos elevados y, por su parte, a fs. 121vta./120 la representación letrada del accionante apela los propios por bajos.

  2. Por cuestiones de método trataré en primer término el recurso interpuesto por el trabajador, quien cuestiona el rechazo del resarcimiento solicitado con fundamente en su invocada incapacidad psicológica, que la Sra. Juez de grado no haya aplicado en el caso la actualización prevista en el art. 17 inc. 6 de la ley 26773 y que no haya condenado a la aseguradora a abonar la indemnización adicional a la que hace referencia el art. 3 de la norma citada.

    Adelanto que, de prospera mi voto, la queja relativa a la primera de dichas cuestiones no ha de tener favorable recepción.

    La sentenciante tuvo en cuenta que en el presente caso se evalúa la existencia de un daño psíquico postraumático y consideró en, por lo tanto, “…

    el trabajador debe al menos explicar claramente al iniciar su acción cuál es la enfermedad psíquica que Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21079826#181357436#20170613173230523 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX padece …”. Así también, ponderó que en el caso no se trata de un accidente que por sus propias características traumáticas pueda generar un padecimiento psicológico autónomo. Asimismo, señaló que “… Para considerar la existencia de daño psíquico se ha juzgado necesaria la presencia de un síndrome psiquiátrico, es decir una enfermedad del aparato psíquico que no puede diagnosticarse a partir de un síntoma aislado sino de un conjunto de síntomas agrupados en algún cuadro clínico …”.

    En el marco descripto, la señora magistrada consideró que el relato de la demanda resultaba ser insuficiente a los fines requeridos (art. 65 incisos 3, 4 y 6 de la LO) y, en consecuencia, desestimó el reclamo.

    Considero que la crítica esgrimida dista de ser una objeción concreta y razonada tal como lo requiere el art. 116 de la L.O. Ello es así, pues el recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión de la sentenciante de grado anterior sobre el punto, sin refutar como es debido el argumento principal dado por la señora magistrada para respaldar su decisión. En el contexto descripto, lo relevante en el caso es que al interponer la demanda el actor se limitó a afirmar que padecía una “Reacción vivencial, anormal neurótica Grado II, S.P.T., sin hacer mención alguna a los síntomas que sufría ni a su vinculación con el infortunio motivo del reclamo. Además, cabe destacar que si bien el perito médico legista informó que el accionante presentaba una incapacidad del 10% de la total obrera como consecuencia de sus padecimientos psicológicos, lo cierto es que ni al presentar su informe (ver fs.

    77/80) y al contestar las impugnaciones realizadas por la aseguradora (ver fs. 91/92) identificó la patología que padecería el trabajador.

    Por lo expuesto, aconsejo confirmar lo decidido en la sentencia de grado sobre este punto.

  3. En relación con las objeciones vertidas por el actor respecto a la actualización del monto de Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21079826#181357436#20170613173230523 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX condena mediante la aplicación del índice RIPTE, en la instancia anterior se determinó que el índice referido no constituye un mecanismo de actualización de las obligaciones indemnizatorias, sino de los montos fijos y mínimos previstos en la L.R.T. En el marco descripto, la sentenciante tuvo en cuenta que la indemnización correspondiente resultaba ser inferior al mínimo establecido conforme Resolución SSS 22/14 y, en consecuencia, fijó la misma en la suma de $ 117.879.-

    El apelante cuestiona esa conclusión y sostiene que se realizó una interpretación restrictiva de la ley 26773, aplicando estrictamente el decreto 472/2014 que resulta contrario a garantías constitucionales y considera que el índice RIPTE debe aplicarse sobre el capital de condena y no sobre los pisos referidos anteriormente.

    Considero que asiste razón parcialmente al apelante en lo que concierne a la solicitud de aplicar a este caso concreto el índice RIPTE sobre el capital de condena, de acuerdo a los fundamentos y en la medida que seguidamente expondré.

    En primer lugar estimo oportuno señalar, que llega firme a esta alzada –cfr. art. 116 de la L.O.-

    que en la especie resultan aplicables las disposiciones de la ley 26.773.

    Sentado ello, considero que para comprender los alcances y los motivos de dicho cuerpo normativo no cabe más que acudir a los fundamentos del Mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó al proyecto de la ley 26.773, en los cuales se indica que “… se estimó

    imprescindible disponer la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema …”. Se señala que “ … el régimen vigente en materia de riesgos del trabajo ha profundizado el impacto en la sociedad de sus aspectos más negativos, llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento de la totalidad del sistema …” y “ … En tal contexto, se ha tomado la decisión de elevar a Vuestra Honorabilidad un proyecto que atienda a la reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, configurando un régimen de reparación que integre las normas de la especialidad …”. Así

    Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21079826#181357436#20170613173230523 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX también se destaca que “ … La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la reparación sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el ordenamiento en el desarrollo de su vida familiar …” y “… Se prescribe un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación de acuerdo a la variación del índice RIPTE …” (ver “Antecedentes Parlamentarios. Ley 26773”, Revista La Ley, nº 10, Noviembre de 2012, págs. 22 y 23).

    Como se puede observar, lo que persigue la ley 26773 es consagrar una reparación que sea justa, porque de ello partía la necesidad de reforma de la ley 24557, que evidentemente no le era.

    Por eso, no puedo como juez y con más razón como juez de trabajo, teniendo en cuenta el contenido social y humano del llamado nuevo derecho que tiende a proteger a la parte más débil de la relación (cfe.

    fundamentos del Decreto 32347/44 de creación de los tribunales de trabajo en nuestro país) y los fines y objetivos que llevaron a la creación de esta Justicia Nacional del Trabajo, dejar de aplicar las mejoras que se introducen para no incurrir en la “injusticia” de la vieja ley que la nueva manda precisamente a remediar.

    Por ello, considero que los importes de la reparación, esto es las prestaciones que la nueva ley reconoce, por ende las indemnizaciones, son las que deben ser ajustadas por el RIPTE y no los pisos mínimos, en orden a que la reparación sea justa.

    Precisamente, “el derecho a la reparación mediante el pago de una indemnización encuentra sustento en la propia Constitución Nacional (cfe. arts.

    15 y 17), la que a su vez consagra que los derechos, garantías y principios reconocidos no pueden ser alterados por las leyes que reglamentan su ejercicio (cfe. art. 28), ni pueden ser entendidos como negación de otros derechos y garantías no enumerados (cfe. art.

    33). De igual manera, en el ordenamiento de los tratados internacionales, el derecho a una reparación Fecha de firma: 13/06/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #21079826#181357436#20170613173230523 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX no sólo emerge del art. 68 de la Convención Americana, sino que refiere a la necesidad de que se trate de una indemnización justa (cfe. arts. 21.1. y 21.2. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Convención que se trata de un instrumento internacional de aplicación obligatoria a la luz de lo establecido por el art. 75 inc. 22 de la C.N.

    Cabe agregar que el derecho a una reparación que además debe ser justa, es el correlato del derecho a no dañar, el que como lo sostuviera la C.S.J.N. se expresa a través del principio "alterum non laedere"

    que tiene raigambre constitucional, desde que aparece contenido en el art. 19 de la Constitución Nacional (cfe. doctrina establecida en la causa "Santa Coloma, Luis

  4. y otros c. Ferrocarriles Argentinos", C.S.J.N, del 5/VIII/86 - La Ley, 1987-A, 442. Ver, además, R.J.C., “Las tendencias actuales de la jurisprudencia y la inconstitucionalidad de la ley sobre riesgos del trabajo 24.557. A propósito del fallo “C.” dictado por la Suprema Corte de...

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