Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 16 de Junio de 2022, expediente CNT 023600/2010/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 23600/2010

(Juzg. N° 13)

AUTOS: “V.S.I.C.H. S.A Y OTRO

S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 15 de junio de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurren la codemandada La Segunda A.R.T. S.A. y la codemandada Georgalos Hermanos S.A., según escritos presentados con fecha 15/07/2020 y fecha 17/07/2020,

respectivamente, que merecieron réplica mediante escritos de fecha 07/02/2021 y fecha 07/02/2021.

Asimismo, las accionadas cuestionan por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito médico.

II- Por cuestiones de método, examinaré en primer término el disenso vertido por las accionadas frente rechazo de la Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

excepción de prescripción oportunamente opuesta y, al respecto, estimo que no les asiste razón en sus planteos.

D. ello por cuanto, tal como ha sostenido este Tribunal en precedentes de aristas similares al presente,

frente al objeto de la pretensión de autos, la toma de conocimiento de la incapacidad por parte del trabajador debe presumirse ocurrida contemporáneamente con el cese, dado que las dolencias fueron de lenta evolución y la exposición al agente productor del daño y a las condiciones lesivas de labor cesó en esa oportunidad, momento en el que, en definitiva, la trabajadora tomó conocimiento cierto de la minusvalía.

Por lo demás, esta Sala, en las causas “Sallent, A. c/ Banco Itaú Bueno A. s/ Despido” (S.D. 61.516 del 26/8/2009, del registro de esta Sala VI) y “H.,

M.A. c/ Inc S.A. y otro s/ Accidente- Ley especial” (S.

  1. 32.008 del 19/02/10, del registro de esta Sala VI) ha entendido, con fundamento en un análisis armónico de los artículos 257 y de la L.C.T, que la pretensión del reclamo ante el SECLO posee carácter interruptivo del curso de la prescripción.

De allí entonces, teniendo en cuenta el plazo bianual establecido por el artículo 258 de la L.C.T., como así también que de las constancias de la causa surge que el cese se produjo con fecha 22/12/2007, y ponderando la incidencia del efecto interruptivo que el trámite administrativo ante el SECLO (iniciado el día 03/09/2009, ver fs. 2) produjo en el curso del plazo prescriptivo (conforme el criterio expuesto por este Tribunal en la mencionada causa “Sallent, A.c.I.B.A. S.A. s/Despido”, cabe concluir que la Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

demanda presentada con fecha 22/06/2010 (ver cargo mecánico de fs. 94 vta.) no se encuentra prescripta.

Ello, atendiendo además a que no se acreditó en autos que la incapacidad consecuente fuera conocida con anterioridad por la demandante y la circunstancia que dejan entrever las apelantes (en punto a que la trabajadora conocía sus dolencias con anterioridad a dicha fecha) no autoriza a considerar que tuvo pleno conocimiento de su incapacidad, máxime cuando siguió expuesta al ambiente generador del daño hasta el cese de la relación laboral.

En efecto, el mero conocimiento por parte de la trabajadora de sus dolencias, en modo alguno implica que, en el caso, hubiera tomado cabal conocimiento de los alcances de su enfermedad con anterioridad al período bianual del plazo de prescripción.

En tales condiciones, corresponde desestimar el planteo esgrimido por las accionadas en este aspecto.

III- No obtendrá mejor suerte el disenso que exponen ambas codemandadas frente al porcentaje de incapacidad determinado en la anterior instancia.

Digo ello por cuanto, las dogmáticas formulaciones y objeciones que introducen las accionadas con el fin de objetar el porcentaje de incapacidad que le fue atribuido a la actora,

y la existencia de un nexo de causalidad adecuado entre el daño que presenta y las labores por ella desarrolladas, a mi modo de ver, carecen de respaldo en parámetros objetivos,

ciertos y concretos que permitan coincidir con la abstracta apreciación formulada en este aspecto en los memoriales de agravios.

Fecha de firma: 16/06/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

En efecto, las quejas bajo examen no se respaldan ni se asientan en este aspecto en ningún argumento de rigor científico que permita invalidar las conclusiones que surgen del informe pericial médico producido en la causa, por lo que las críticas articuladas sobre este tópico resultan ineficaz e insuficiente para revertir lo allí decidido (cfr. art. 116 de la L.O.).

R. en que, en el caso, la valoración conjunta del dictamen pericial médico (ver fs. 532/535, y aclaraciones de fs. 550/551 y fs. 558/559), y de la prueba testifical aportada a la causa por la demandante (ver declaraciones de fs. 592,

fs. 594, fs. 595 y fs. 610) llevaron a la magistrada de grado anterior a tener por acreditado que los daños sufridos por la actora y las patologías que presenta revisten carácter de enfermedad laboral y tienen nexo de causalidad adecuado con las tareas desempeñadas a las órdenes de su empleadora.

En efecto, las conclusiones que surgen del informe médico producido en la causa se advierten avaladas y respaldadas con las declaraciones testificales rendidas en autos a propuesta de la demandante, las que -analizadas en su conjunto,

íntegramente y en sana crítica (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.)- se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para acreditar las condiciones de trabajo invocadas en el inicio y el ambiente...

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