Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 7 de Octubre de 2015, expediente CIV 033452/2012

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 7 días del mes de octubre del año dos mil quince, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. E.M.D. de V., M. De los Santos y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “V.R., S.C. c/Ragone, V.B. s/cumplimiento de contrato”, expediente n°33.452/2012 del Juzgado Civil n°73, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 174/179 hizo lugar a la demanda y, en su mérito, declaró que la revocación realizada por la demandada con sustento en el art. 954 del Código Civil sustituido carecía de efectos, tanto con relación al convenio suscripto por las partes el día 15 de septiembre de 2010, como respecto del poder otorgado en la misma fecha por aquélla a favor del actor. Ambos actos -el acuerdo que lleva las firmas de los interesados certificada por escribano y el poder- están referidos al inmueble ubicado en la localidad de Parada de los Robles, Partido de Exaltación de la Cruz, Provincia de Buenos Aires, designado como UF Nº 24, matrícula 16424/24. El pronunciamiento impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de los honorarios en los términos del art. 23 de la ley 21.839. Viene apelado por la demandada que resultó perdidosa, quien expresó agravios a fs. 194/195, los cuales fueron replicados a fs. 199/201.

  2. En el escrito de postulación, el actor solicitó

    la ejecución del convenio celebrado con la demandada el 15 de septiembre de 2010, por el cual esta última reconoció que el inmueble individualizado anteriormente, cuya titularidad figuraba a nombre de R., era -en rigor- de su exclusiva propiedad. Para materializar Fecha de firma: 07/10/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ese reconocimiento, la emplazada otorgó poder general de administración y disposición en el cual facultaba a V.R. a transferir para sí o bien a quien él decida, la propiedad de la unidad funcional antes individualizada, comprometiéndose asimismo a no revocar el poder. No cumplió la promesa y, meses más tarde -el 3 de marzo de 2011- remitió carta documento dejando sin efecto el convenio que había sido firmado y revocó el referido poder, con sustento en que el actor obtuvo el referido acuerdo aprovechándose de la necesidad, ligereza e inexperiencia de su parte (art. 954 del CC).

    Frente a las imprecisiones que contenía la demanda, el Sr. Juez de grado que intervino en primer término, solicitó las aclaraciones pertinentes, las que motivaron la presentación del escrito de fs. 77. En dicha pieza, el actor precisó -en los términos del art. 330 inc. 3º del CPCCN- que requería se ordene a la emplazada el cumplimiento efectivo de lo acordado el 15 de septiembre de 2010.

    Al parecer, no es ésta la primera acción que intentó

    V.R. para llevar a cabo la transmisión del dominio. Primero habría acudido a un pedido de homologación de convenio que se resolvió de manera desfavorable a sus intereses. En rigor, sospecho que no se planteó siquiera las distintas alternativas jurídicas que ofrece la cuestión. Sólo fundó el reclamo en una vaga referencia al art.1197 del código actualmente derogado y se condujo procesalmente como si la sentencia debiera disponer -sin más- el desapoderamiento de R., ordenándose en consecuencia inscribir el dominio en su favor. No tuvo en cuenta que la contraparte cuestionó la validez del acto jurídico instrumentado con fundamento en el vicio de lesión.

    Pero tampoco la demandada advirtió la gravedad del vicio denunciado, de sus consecuencias, ni de la actividad que le era exigible para tener éxito en su planteo, conclusión que no requiere Fecha de firma: 07/10/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M más demostración que la pobreza tanto argumental, como probatoria que exhibe el escrito de contestación de la demanda y que se reitera en los agravios.

    La cuestión presenta distintos planos de análisis.

    Por un lado, en su demanda, el actor afirmó que el inmueble fue adquirido durante los trece años de convivencia que mantuvieron las partes -de la que nació un hijo- aunque los fondos fueron obtenidos -exclusivamente- con el producido de su trabajo; vale decir, la demandada no realizó aportes en dinero para adquirirlo. De tal suerte, una vez terminado el vínculo, convinieron la separación de los bienes que incluía el reconocimiento de que el inmueble ubicado en el partido de Exaltación de la Cruz pertenecía en exclusividad a V.R.. En el acuerdo agregado a fs. 38, se materializó el referido reconocimiento y se dejó constancia que se confería un poder amplio en favor de aquél, para que pudiera disponer libremente de la propiedad que, en ese mismo acto, R. se comprometió a no revocar. Se dejó constancia también de que los gastos que demandase la transferencia corrían a cargo de V.R. y que, una vez cumplidas las gestiones y trámites, las partes no tenían nada más que reclamarse.

    A raíz de la defensa articulada -vicio de lesión- el a quo no se pronunció estrictamente sobre todos los planteos formulados y lo reclamado en el petitorio de fs. 74 vta., punto d), sino que se limitó a declarar que tanto la “revocación” del convenio como la del poder carecían de efectos. A esta decisión arribó luego de destacar la falta de pruebas para que prospere la defensa de fondo articulada por R. (art. 1058 bis del código derogado y art. 383 del Código Civil y Comercial). De tal modo, el Juez resolvió que ambos -convenio y poder- se encuentran vigentes, como corolario de Fecha de firma: 07/10/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M lo cual el actor se halla actualmente habilitado para obrar en consecuencia.

    En tales condiciones, al haberse invocado el vicio de lesión -“entre otras situaciones”, como se dice en la carta documento de fs. 37- en rigor, no hay duda que se alegó la nulidad del acuerdo de fs. 38 -categoría de ineficacia bien distinta de la...

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