Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Agosto de 2017, expediente CNT 032328/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 69941 SALA VI Expediente Nro.: CNT 32328/2014 (Juzg. Nº 42)

AUTOS: V.M.A. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL Buenos Aires, 31 de agosto de 2017.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda, se agravian ambas partes –actora y demandada- según los escritos de fs.261/274 y fs.279/284, cuya réplica luce a fs.286/289 y fs.290/300.

En relación con los honorarios regulados se agravian los peritos médico y contador según los escritos de fs.276 y fs.278 por considerarlos reducidos.

Por razones de método trataré seguidamente el agravio de la parte actora quien cuestiona la decisión del Sr. Juez “a quo” de apartarse del porcentaje de incapacidad dispuesto en el informe médico; como así también respecto a la aplicación del RIPTE y de los honorarios establecidos.

Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #21058102#164894653#20170831124833428 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI En lo que se refiere al porcentaje de incapacidad, estimo que el planteo en cuestión no constituye un agravio en los términos del art.116, L.O. ya que el mismo se limita a sostener que el porcentaje de incapacidad es erróneo pero no explica ni da razón de sus dichos de manera tal que permita apartarme de lo decidido en primera instancia.

Conforme lo expuesto, a mi modo de ver, la crítica del reclamante no reúne el requisito de admisibilidad formal que establece el art.116 de la L.O. por cuanto advierto que pese a discrepar con el análisis efectuado en grado no señala qué

extremos probatorios avalan su contrario punto de vista, lo cual transforman a su crítica en una mera discrepancia dogmática que no cabe más que desestimar (cfr. art.116 de la L.O).

En efecto, el recurrente se limita a disentir con lo decidido en primera instancia, pero lo cierto es que no aportó

elementos objetivos y concretos que justifiquen apartarse de lo allí resuelto.

En conclusión se advierte que el escrito de apelación no cumple acabadamente los recaudos exigidos por el art.116 de la L.O., por no consistir en una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten, si no que, por el contrario, la queja ni siquiera resulta discrepante con lo resuelto por la Sra. Juez “a quo”

Al respecto, cabe puntualizar que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga un análisis serio, razonado, y crítico de la sentencia recurrida, Fecha de firma: 31/08/2017 Alta en sistema: 07/09/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #21058102#164894653#20170831124833428 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI que exprese argumentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio de grado, e invoque aquella prueba cuya valoración considere desacertada o ponga de manifiesto una incorrecta interpretación del derecho aplicable a la controversia.

Conforme lo expuesto, propongo confirmar la sentencia de primera instancia en relación con este tema.

Trataré en forma conjunta el agravio de la parte actora y de la parte demandada en relación con la aplicación al caso del índice RIPTE y del modo de aplicarlo.

Ahora bien, no se discute la aplicación de la Ley 26.773, pues el evento dañoso acaeció vigente dicho régimen jurídico (30/10/2013), sin embargo corresponde establecer de qué modo debe ser aplicado el índice RIPTE.

Sobre el particular, es opinión de la suscripta que la lectura de los arts.8° y 17 inc. 6° de la Ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema...

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