Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 30 de Noviembre de 2015, expediente CSS 006948/2002/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 6948/2002 AUTOS: “V.M.M. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Por sentencia interlocutoria simple nro. 5937 del 20.4.12 de fs. 172/174 el Juzgado nro. 8 del fuero dio aprobación parcial en cuanto ha lugar por derecho a la liquidación practicada por la actora a fs. 158/163 en lo que respecta a las diferencias mensuales en concepto de capital e intereses a valores nominales, por el período que va desde el 10/99 al 7/11. Mandó llevar adelante la ejecución por las sumas impagas aprobadas en un total de $8.303,55 ordenó poner al pago el haber reajustado la retroactividad dentro de 120 días; impuso las costas a la demandada y reguló honorarios de la parte actora en el 6% del monto de condena.

Por otro lado, siempre en relación a la misma liquidación, declaró inaplicables tasas de intereses utilizadas, no dio aprobación a aspectos de la misma y dispuso pautas para el cálculo de intereses (ver puntos 2, 3, 4 y 5 de la resolutiva).

Contra lo decidido se dirige el recurso de apelación de la demandada, sustentado a fs.

177/182.

La accionada se agravia de la tasa de interés establecida para los períodos consolidados por las leyes 23982, 24130 y 25344, por las costas y los honorarios (por altos).

II.

Los genéricos cuestionamientos que desliza la demandada contra la liquidación practicada no reúnen los recaudos exigidos por los arts. 178 y 504 CPCCN., en tanto no demuestran USO OFICIAL acabadamente errores numéricos o de cálculo, ni apartamiento de las pautas aplicables al caso por imperio de la sentencia que pasa en autoridad de cosa juzgada, por lo que no han de prosperar.

III.

En lo que hace a la tasa de interés a aplicar a deudas consolidadas pagaderas en efectivo, sin perjuicio de la opinión personal del suscripto acerca de la misma (ver, entre otras, causas 41482/01 “Di Iacovo ,J. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sentencia interlocutoria nro. 88.698 del 12.10.05. -P.. en Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 104/105-, y 515498/96 “V.G.M. c/ANSeS s/reajustes por movilidad”, sentencia interlocutoria nro. 90492/06 del 13.3.06 -publ. en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S. nro. 43 y Revista Jubilaciones y Pensiones, año 2006, tomo 91, pag. 111 y ss.-), un nuevo análisis de la cuestión planteada conduce a aplicar al sub examine la reiterada doctrina sentada por el Superior Tribunal el 21.2.13 en “Echevarria, O.B. c/ANSeS s/ejecución previsional”, sostenida el 15.5.14 in re “R., D. c/ANSeS s/reajustes varios” y el 3.6.14 en la causa “G.F.C. c/ANSeS s/ejecución previsional” y sus citas, entre muchos otros, por lo que propongo –en lo pertinente- el empleo de la tasa promedio de caja de ahorro común (art. 6 de la ley 23982).

El temperamento expuesto ha sido ratificado por la C.S.J.N. el 2.9.14 en las causas “D.M. c/ANSeS s/ejecución previsional” en concordancia con lo dictaminado por la P.G.N. y “M.A.V. c/ANSeS s/ejecución previsional”.

En efecto, al revisar lo decido por esta sala en el primero de esos casos (la aplicación de la tasa de interés de sentencia desde que cada suma fue debida hasta su efectivo...

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