Sentencia nº AyS 1997 I, 15 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Febrero de 1997, expediente C 60063

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-San Martín-Pisano-Laborde-Negri
Fecha de Resolución11 de Febrero de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a once de febrero de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, S.M., P., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 60.063, "V., L.A. contra Bologna, J.L.. Cumplimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda de escrituración.

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

Al igual que en la causa Ac. 56.594 ("Sosa c/ Bologna", de la Sala II de la Cámara Segunda de La Plata y que fuera sentenciada por esta Corte el 28-XII-95), la alzada partió de una premisa: en el boleto que ligara a las partes no se previó cuál de ellas era la encargada de realizar los trámites previos y necesarios para lograr la escrituración; el recurrente, sin ocuparse de rebatirla, parte del supuesto opuesto (art. 279, C.P.C. y su doctrina). Pero al margen de ello, es lo cierto que de la simple lectura del boleto agregado a fs. 16 no surge otra conclusión que la de la alzada, ya que el adquirente sólo se obligó a asumir los gastos que demandarían el sellado y la escrituración del bien, lo que guarda bastante distancia con la pretendida e inexistente obligación de asumir los trámites de subdivisión y facción del reglamento de copropiedad, imprescindibles para satisfacer la prestación de transferir el dominio de una unidad funcional.

Siendo ello así, creo oportuno recordar (como también se hace lo propio en la causa Ac. 56.594 citada) que como lo decidiera esta Corte en Ac. 34.572 ("Acuerdos y Sentencias", 1985-III-296), para que se logre la transmisión de dominio es necesario que concurran el título, el modo y la inscripción. De esa manera el comprador es propietario de la cosa comprada con efectos erga omnes.

Cuando se da una cosa para transferir su dominio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR