Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 16 de Julio de 2015, expediente CIV 103440/2008/CA001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “V., J.J. c/C., A.H. y otros; Daños y perj. accid. tránsito. Ordinario”, Juzgado 72, Expte.103.440/2008 En Buenos Aires, a 16 días del mes de julio del año 2015, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “V., J.J. c/C., A.H. y otros; Daños y perj. accid. tránsito. Ordinario” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora a fs.474 contra la sentencia de fs.466/471 que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito. Expresa agravios el actor a fs.534/5, los que son contestados por los demandados y citada en garantía a fs. 538 y fs. 542.

Se agravia el actor por el rechazo de la demanda, al entender que el Magistrado realizó una inadecuada valoración de la prueba, en especial de la testimonial de la Sra. N., y la prueba pericial de ingeniero, por lo que solicita que se revoque el decisorio de grado, haciéndose lugar a la demanda, con costas. Dice que la prioridad de paso con la que contaba el colectivo no era absoluta, que ambos rodados arribaron a la bocacalle al mismo tiempo, y que el transporte público se lo llevó por delante.

II-Responsabilidad. Fractura parcial del nexo causal.

a- No se encuentra discutido el encuadre legal efectuado por el sentenciante, y menos aún la aplicación de la doctrina que emana del plenario in re “V., E.F. c/ El Puente S.A.T y otro; s/

Daños y perjuicios. Accidente de tránsito” el cual establece que “La responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidente de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del C.

Civil”.Pues, “tratándose de un accidente de tránsito en el que participan dos vehículos, resulta aplicable en la especie la tesis del riesgo recíproco, Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H según la cual en la colisión plural de automotores en marcha cada uno de los dueños o guardianes deben reparar los daños causados al otro y les incumbe la carga de la prueba de algunos de los eximentes: culpa de la víctima, culpa de un tercero por el que no deben responder o caso fortuito externo a la casa que fracture el nexo causal” (art.1113, 2da.pár. in fine del Código Civil reformado por la ley 17.711; conf. CSJN, La Ley 1988-D-

296 con nota de A.A. y numerosos fallos entre otros; La Ley 1986-D-483; JA 1990-IV-363; ED 139-435; etc.).

De este modo, no es la culpa del dueño o guardián contemplada solitariamente o las respectivas culpas de ambos conductores considerados al unísimo por una suerte de neutralización de riesgos tratándose de vehículos en movimiento, ni el mayor riesgo endilgado al vehículo de más porte, el que debe presidir al análisis del tema en cuestión. El riesgo recíproco, pues, reclama para sí un papel de elemento definidor en punto a la atribución de responsabilidad (art.1113 C.C.) y así, los respectivos dueños o guardianes deberán acudir a alguno de los supuestos de causa ajena o factores extraños que rompen o desvían el nexo causal para intentar exonerarse total o parcialmente de su responsabilidad objetiva. Esto es, su eximición ha de buscarse no en la consideración del propio acto positivo u omisivo sino en la demostración del ajeno que le sea “incomunicable” en sus efectos (art.1113 ap.2 do.C.Civil; conf. entre otros JA 1990-IV-259; LL 1989-D-321; LL 1991-E-335; JA 1994-II-416; etc.).

b- Ahora bien, cabe recordar que la autocontradicción o intercadencia ha sido definida como la versatilidad, inconstancia en la conducta o en los afectos. Se da en el derecho procesal, cuando una de las partes litigantes no es constante en el tenor de sus dichos, y ello sucede muchas veces dentro de la peripecia procesal. Como versatilidad, puede tenerse en cuenta en el proceso tomando de las varias versiones de la parte autocontradictoria la que más favorece a la posición de su ocasional contraria (conf. P., J.W. y C.O., El proceso atípico, t.

II., p. 77).

Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Es ampliamente reconocido por la doctrina nacional el valor probatorio de la conducta procesal de las partes, criterio con antecedentes en C. y otras autoridades foráneas (ver sobre el tema, M. y citas, cit., ED, 209-854 y sig.; K., "Teoría de la prueba y medios probatorios", Rubinzal - Culzoni Editores, Santa Fe, 2001, pág.

652 y sig., entre otros). Por tanto, cuando la prueba no es concluyente o, como en el caso, la valoración de la eficacia probatoria de un testimonio es puesta en duda, la conducta procesal y extraprocesal de las partes es hábil para formar convicción judicial acerca de la veracidad o falsedad de las proposiciones sobre los hechos de la causa.

En la audiencia del art. 360 CPCC el actor dijo que iba a pasar a buscar a dos personas por la esquina, quienes justamente fueron ofrecidas como testigos en este juicio (fs.131). Una de ellas al declarar en esta sede civil negó tal conocimiento y circunstancias, y además no dijo nada de la tercera (fs.202, resp. preg.1ª, 2da., y contest. preg. 2, 3, 4, 5, 6, 11). En el relato de los hechos efectuado por el actor en el libelo inicial no se aportan datos sobre esta situación.

Si bien no puede decirse certeramente que la testigo N. sea mendaz, lo cierto es que resulta ineficaz a los efectos pretendidos (conf.

art.386, 456 y cc CPCC), más aún cuando se contrapone con los dichos del actor.

Tomando en consideración la conducta del accionante sobre el tópico, coincido con el a quo que el testimonio de la Sra. N. fue bien desechado.

c- Bajo tales premisas, advierto que los demandados lograron demostrar que el hecho de la víctima actuó como una eximente de responsabilidad, fracturando parcialmente el nexo causal. Se demostró

con la prueba producida que el actor circulaba en su Renault por la izquierda de la encrucijada, mientras que el colectivo accionado lo hacía por la derecha, de modo que éste contaba con prioridad de paso. Si el evento dañoso se produjo cuando ambos arribaron a la bocacalle, es justamente porque el actor no respetó una regla básica de tránsito. Sin embargo, no puedo dejar de mencionar que el transporte público se Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H desplazaba a una velocidad mayor a la permitida para abordar una encrucijada, algo que se encuentra palmariamente demostrado no solo con la pericia del ingeniero Agote (fs.296/304), sino también eficazmente con las vistas fotográficas de los vehículos accidentados en el mismo lugar del hecho (fs.20 y 21).

El rodado del actor fue desplazado, arrastrado hacia la esquina, levantado y arrojado contra un poste de luz. Ambos vehículos quedaron pegados, o sea, el colectivo lo arrastró, apretujándolo contra el poste ubicado sobre la vereda de la ochava. Así, no puede decirse válidamente que toda la responsabilidad debe recaer sobre el accionante por no respetar la prioridad de paso, en tanto a las resultas de los hechos, es evidente que el demandado conducía a una velocidad mayor a la permitida en tales circunstancias, lo que impidió que controlara adecuadamente su vehículo.

Por ende, corresponde hacer lugar a la demanda, y atribuir la responsabilidad en el ilícito en una proporción del 70% sobre el actor, quien no respectó la prioridad de paso en la bocacalle, y un 30% sobre el chofer de la demandada, quien como profesional, debía saber que era su obligación respetar las leyes de tránsito, y no cruzar una bocacalle en forma desaforada, como si tuviera una suerte de “bill” de indemnidad, a una velocidad mayor a la permitida, es decir, a más de 30 km/hora –ver pericia fs. 301; conf. Provincia de Buenos Aires, ley 13.927, que se adhiere a la ley 24.449 y 26.363; art. 41 ley nacional de tránsito-.

Responsabilidad que también debe recaer sobre la empresa transportista (conf.art.1113 C.Civil), en razón de la responsabilidad por su dependiente.

La sentencia debe hacerse extensiva a la aseguradora Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los términos del art.118 ley 17.418 conforme el contrato de seguro que los ligaba. Sobre la franquicia me expediré en un considerando separado.

III- Resta analizar los rubros indemnizatorios reclamados por el accionante.

a-Incapacidad física ($16.000) y psíquica ($14.000):

Fecha de firma: 16/07/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Por incapacidad se entiende cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13). La reparación comprende no sólo el aspecto...

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