Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 17 de Octubre de 2023, expediente CIV 096392/2021

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

CIV 96392/2021 JUZG. N° 1

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “VERGARA, CESAR

C/ DIAZ, ARMANDO JOSÉ S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

respecto de la sentencia obrante en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente:

Sres. jueces de cámara D.. Converset, Tripoli y D.S.S. la cuestión propuesta el Dr. Converset dijo:

  1. Antecedentes de la causa.

    1. - C.V. entabló formal demanda contra J.A.D., en razón de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido en el siniestro vial ocurrido el 7 de septiembre de 2021. Solicitó

      la citación en garantía de Paraná Sociedad Anónima de Seguros.

      Relató que, en la fecha indicada y siendo aproximadamente las 8:00 horas, se desplazaba en su vehículo Renault Kangoo dominio OKS 884 por la calle J.d.C., de la localidad de V.L..

      Fecha de firma: 17/10/2023

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Sostuvo que al llegar la intersección con la calle D.A., su coche fue embestido en el lateral izquierdo por el frente del camión M.B. dominio KTG 089, conducido por el demandado D..

      Refirió que el demandado circulaba a excesiva velocidad por A. y al llegar a la intersección con calle J.d.C.,

      transgredió la prioridad de paso que ostentaba por circular desde la derecha.

      Explicó que, pese a los dolores que tenía,

      intercambió sus datos con el conductor del camión y se dirigió a su casa a descansar; pero que transcurridas unas horas se dirigió al Centro Médico San Alberto Mártir de la localidad de Isidro Casanova, donde le diagnosticaron cervicalgia postraumática y politraumatismos.

      Al evacuar la citación en garantía, Paraná

      Sociedad Anónima de Seguros reconoció que el camión M.B. dominio KTG089 se encontraba asegurado en esa compañía mediante póliza n° 6159840, emitida a nombre de J.A.D. y con un límite de $38.500.000.

      T. al fondo de la cuestión, reconoció

      el impacto, pero negó la mecánica atribuida.

      Debidamente notificado, el codemandado José

      Armando Díaz adhirió a la réplica opuesta por su aseguradora.

    2. - En la anterior instancia, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada.

      Para así decidir, luego de encuadrar el conflicto suscitado en el artículo 1769 del CCyC y analizar la prueba rendida en la causa, sostuvo que Fecha de firma: 17/10/2023

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      existían diversos elementos que permitían establecer que el contacto entre los vehículos se produjo en una intersección sin semáforos, a la que el demandante accedió por la derecha de la línea de marcha del demandado, que embistió el vehículo de aquél.

      Concluyó que correspondía atribuir al demandado responsabilidad civil por las consecuencias perjudiciales que el demandante acreditó haber sufrido como consecuencia del impacto.

      Así fue que condenó a los emplazados (a la aseguradora en los términos del art. 118 de la Ley 17.418) a abonar al actor la suma de $ 1.025.000.

      Todo ello con más los intereses y las costas del proceso.

      Contra dicho pronunciamiento se alzan ambas partes, por expresiones de agravios que lucen en soporte digital y que fueran replicadas por sus respectivas contrarias.

      En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

      Habida cuenta de que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs.,

      Código Procesal), habré de adentrarme de lleno con los agravios vertidos por los emplazados.

  2. De los daños Nexo de causalidad.

    1. Acreditada la antijuridicidad del acto,

      impone la lógica de la responsabilidad civil que se Fecha de firma: 17/10/2023

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      analicen los daños que se dicen padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión,

      premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

      Por otro lado, atendiendo al agravio puntual de los emplazados, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “y/o lo que en más o menos surja de las probanzas de autos (demanda digital del 6.12.2021)

      habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv., esta Sala, mi voto en libres nº 56345

      del 24/7/20, n° 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20,

      nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).

    2. Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el D.L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV

      80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A. y otros c/.C.,

      E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/

      les. o muerte), el principio de la reparación plena,

      en virtud de las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil,

      esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.

      Fecha de firma: 17/10/2023

      Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu-

      del daño debe procurar una “tutela efectiva”

      mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos:

      239:459, “S.”; Fallos: 241:291, “Kot”; Fallos:

      320:1633, “C.A.”; Fallos: 315:1492,

      Ekmekdjian

      ; Fallos: 331:1622, “Mendoza”; Fallos:

      332:111, “H.”; Fallos: 337:1361, “Kersich”,

      entre otros).

      En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos: 314:729,

      considerando 4°; 316:1949, considerando 4°;

      335:2333, considerando 20; Fallos: 340:1038, voto del juez L., considerando 5°, entre otros).

      Así, siguiendo estos argumentos, analizaré

      los rubros reclamados.

      1. - Gastos de farmacia, asistencia médica y traslados.

        i.- En la instancia anterior, el magistrado de grado desestimó las partidas pretendidas por incapacidad física y psíquica, así como la requerida por tratamiento kinésico, por no verificarse en los peritajes la existencia de las secuelas invocadas Fecha de firma: 17/10/2023

        Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

        por el demandante. No obstante, otorgó la suma de $25.000 para atender el cuadro transitorio que presentó, monto que es cuestionado por ambas partes.

        El actor lo tilda de insuficiente teniendo en cuenta que fue atendido en el centro médico San Alberto Mártir de I.C., y que tanto las obras sociales como los hospitales públicos no cubren la totalidad de los gastos. Por el contrario,

        los emplazados solicitaron el rechazo del rubro, o su reducción a montos razonables, atento la inexistencia de secuelas y, además, que el actor no acompañó ningún comprobante para avalar las sumas que pretende como reintegro.

        ii.- En el presente reclamo cabe aplicar un concepto amplio, y no exigirle necesariamente al reclamante la prueba acabada de la existencia y extensión del perjuicio que invoca. En este sentido la jurisprudencia ha entendido que en estos gastos no se requiere prueba de las erogaciones, toda vez que los mismos pueden presumirse cuando de acuerdo a la índole de las lesiones se infiere que la víctima debió realizar.

        Así se estima procedente el reintegro de este tipo de erogaciones si se determina que son consecuencia del hecho ilícito. Y ello es así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente el respectivo pago, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (C.J.M.,

        Incidencias del Código Civil y Comercial. Procesos Civiles, ed H., pág. 164, 2015).

        Lo mismo acontece cuando el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos, aún cuando cuente con cobertura de alguna obra social o Fecha de firma: 17/10/2023

        Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

        Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

        medicina prepaga, o cuando se encuentre amparado por una Aseguradora de Riesgos de Trabajo, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (ob. cit).

        En síntesis, la prueba de los gastos...

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