Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 19 de Mayo de 2017, expediente CNT 046199/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 46.199/2014/CA1 AUTOS “V. ALTUVE JULIO AUGUSTO c/INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/JUICIO SUMARISIMO” – JUZGADO N.. 28 -

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 19/05/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La D.D.C. dijo:

  1. La Sra. J. de anterior grado, concluyó que el despido dispuesto por la demandada contra J.A.V.A. resultó discriminatorio y en consecuencia, lo declaró nulo, y por lo tanto ordenó

    la reinstalación del mismo en su puesto de trabajo (fs. 396/401).

    Contra tal pronunciamiento, se alzan las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 403/405 y fs.

    409/414 vta.

  2. De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor inició la acción de amparo con el objeto de obtener la nulidad del despido dispuesto por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. (PAMI) y en consecuencia, la reinstalación en su puesto de trabajo y el pago los salarios caídos. Refirió que el motivo de la presente demanda era por la conducta antidiscriminatoria, arbitraria, desleal y antisindical asumida por el Instituto empleador, que por ser referente de los trabajadores, activistas y delegado del personal de la UNION DE TRABAJADORES DEL ESTADO DE LA REPUBLICA ARGENTINA lo suspendió en forma arbitraria y despidió sin causa. El trabajador indicó que PAMI no respetó su tutela sindical, ni su candidatura como delegado, y que omitió efectuar el procedimiento legal de “exclusión de tutela gremial”, también reclamó el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta su efectiva reinstalación, y en subsidio el pago de la indemnización por despido discriminatorio.

    El actor describió en su escrito inicial que el 23 de noviembre de 1992 ingresó a trabajar para PAMI – Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., delegación Tucumán, en el escalafón de administrativo, transitando una carrera impecable hasta que en el año 2008, alcanzó el cargo de “J. de Recursos Humanos” en la UNIDAD DE GESTION I – TUCUMAN. El demandante afirmó que cumplió una jornada de lunes a viernes de 8:00 a 16:00, y que sus tareas consistieron en los controles del personal, de asistencia, entradas y salidas, horas extras, cursos de capacitación y evacuación de consultas de los afiliados.

    El actor expuso en su escrito inicial, que el 18 de Fecha de firma: 19/05/2017diciembre de 2009 fue designado “delegado de personal” del sindicato UNION A. en sistema: 23/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #23858741#179310398#20170519123631624 Poder Judicial de la Nación DE TRABAJADORES DEL ESTADO DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UTERA, obtuvo la inscripción gremial Nº 2317). Dicho mandato, finalizó el 18 de diciembre de 2011, por lo tanto, la tutela sindical se extendió hasta 18 de diciembre de 2012. En el 2012 UTERA solicitó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. el listado del personal para realizar nuevas elecciones, a lo que PAMI respondió que la entidad sindical era simplemente inscripta sin personería gremial plena y firme, y que por ello solo poseía potestad para peticionar y representar a solicitud de parte los intereses individuales de sus afiliados y no lo intereses en forma colectiva. Para el trabajador, el proceder del Instituto demostró la actitud persecutoria con relación a UTERA y sus delegados, actitud que culminó con despidos y persecuciones a sus representantes. V. sostuvo que ante la imposibilidad de UTERA de llevar a cabo el acto eleccionario de nuevos delegados, el actor continuó ejerciendo su actividad sindical y por lo tanto, su cargo de delegado de “hecho”. A su vez el accionante indicó que el 10 de junio de 2013 fue suspendido y el 12 del mismo mes y año fue despido sin causa, en consecuencia, solicitó la nulidad del acto discriminatorio y su reinstalación en su puesto de trabajo. Por último, planteó la inconstitucionalidad del art. 52 de la ley 23551 (fs. 4/22 vta.).

    El actor en la misma demanda, solicitó la medida cautelar a fin de que se decretara la prohibición de innovar, se dejó sin efecto el despido coactivo y discriminatorio, con fundamento en los arts. 1 de la ley 23592 y el 47 de la ley 23551, en consonancia con el art. 43 de la Constitución Nacional, y se ordenara la reinstalación preventiva hasta el dictado de la sentencia definitiva (fs. 17 vta./22).

    La Sra. J. de grado anterior, previo dictamen del F., hizo lugar a la medida cautelar y dispuso que la accionada no modificara la situación de revista del actor anterior a su despido, reincorporándolo cautelarmente, hasta la fecha en que existiera sentencia definitiva con relación a la cuestión de fondo fs. 27/vta.

    El Instituto Nacional de Servicios Para Jubilados y P. (INSSJP – PAMI) opuso excepción de cosa juzgada, y negó cada uno de los hechos invocados por el actor en su demanda. El instituto demandado argumentó que el despido del actor no obedeció a cuestiones discriminatorias y que por lo tanto no resultó ilícito. El INSSJP en su responde, dio cuenta que el actor no tuvo un desempeño acorde al de sus funciones gerenciales y sin embargo, no procedió a despedirlo en los términos del art.

    242 de la LCT sino que se lo desvinculó conforme el art. 245 de la LCT, por ello se le abonó la liquidación final.

    El demandado afirmó que la tutela de V. perimió el 18 de diciembre de 2012. Sostiene que la pretensión del mismo al asegurar que gozaba de tutela gremial con el argumento de que UTERA convocó a elecciones de delegados y que él era uno de los candidatos, no era ajustada a derecho, ya que no cumplía con los requisitos previstos en la ley 23551.

    El accionado afirmó que no es materia de controversia que UTERA es una entidad sindical simplemente inscripta, y que prueba ello era el expediente nº 1-2015-1.607.409, que tramitaba por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por el cual se invalidó la posibilidad a UTERA de convocar a elecciones, ya que este era un derecho Fecha de firma: 19/05/2017de las asociaciones con personería gremial. Asimismo, argumentó que la A. en sistema: 23/05/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #23858741#179310398#20170519123631624 Poder Judicial de la Nación misma Ley de Asociaciones Sindicales en su art. 23 inciso b) dispone que las asociaciones simplemente inscriptas solo pueden representar los intereses colectivos de los trabajadores cuando no hubiera una asociación con personería gremial. En consecuencia, las asociaciones con personería resultan ser UPCN, UTI, ATE, APPAMIA, quienes desplazaron la eventual participación de UTERA (fs. 86/100).

  3. Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde por razones de mejor orden abocarse a la tarea de analizar el recurso interpuesto por la demandada.

    La misma, se considera agraviada porque la Sra.

    J. de primera instancia declaró la nulidad del despido y ordenó la reinstalación de V. Altube con fundamento en las disposiciones de las leyes 23551 y 23592.

    La recurrente argumenta que el despido del actor no obedeció a ninguna motivación discriminatoria, por el contrario, fue consecuencia del mal desempeño que cumplió en funciones gerenciales, ya que ostentaba el carácter de J. de Recursos Humanos de la Unidad de Gestión Local I-Tucumán. La quejosa da cuenta de que V.A. incurrió

    en serias irregularidades para con sus funciones, las cuales fueron detectadas por los auditores y detalladas en el informe N.. 24/13 del “Departamento de Auditoría de Personal”, a la vez de gran cantidad de anomalías que se observaron en las auditorías correspondientes a los años 2009 y 2011. Por otra parte, la demandada reitera que el accionante no detenta tutela sindical alguna, por cuanto ésta perimió el 18 de diciembre de 2012.

    En segundo término, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., cuestiona la valoración de la prueba testimonial rendida por el accionante y la omisión de valorar la prueba ofrecida por la demandada.

    Llega firme a esta instancia que el Instituto Nacional de Servicios Sociales, el junio de 2013, mediante Carta Documento dispuso despedir al actor en los siguientes términos “Notificamos a Ud. que mediante Resolución N.. 067/13 de la dirección ejecutiva del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. de Fecha 10 de junio de 2013, se ha resuelto despedirlo sin invocación de causa en los términos del art.

    245 de la LCT” (CD N.. 182278462, fs. 10 del sobre anexo N.. 5030 que corre por cuerda a los presentes autos, fs. 7 vta.).

    Luego, el despido como acto jurídico, voluntario, licito unilateral, recepticio y formal, tiene la finalidad de extinguir el contrato de trabajo, como tal solo se perfecciona cuando entra en la esfera de conocimiento de aquel que recibe la comunicación de la ruptura del contrato, por ello, la Ley de Contrato de Trabajo dispone expresamente en su artículo 243 la invariabilidad de la causa, así prevé que “Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas” .

    En el caso, el Instituto el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P. expresamente -conforme se transcribió en la comunicación del despido- dispuso la ruptura “sin invocación de causa en los términos del art. 245 de la LCT”, y no puede en el reclamo judicial en clara contradicción con la disposición del art. 243 de la LCT, Fecha de firma...

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