Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I, 28 de Marzo de 2023, expediente FCB 006964/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

AUTOS: “VERGARA, ALDO JOSE c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. s/ ACCION MERAMENTE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

En la Ciudad de Córdoba a 28 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “VERGARA, ALDO JOSE c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. s/ ACCION

MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

(Expte. N° FCB 6964/2021/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2022, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: IGNACIO M.

VELEZ FUNES – GRACIELA S. MONTESI – EDUARDO AVALOS.-

El señor Juez de Cámara, doctor I.M.V.F. , dijo:

  1. En las actuaciones caratuladas “DOMINGUEZ, M.L. c/ ADMINISTRACIÓN FEDERAL

    DE INGRESOS PUBLICOS s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

    DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte Nº 57855/2017), mediante resolución de fecha 4 de septiembre de 2019 dictada por los restantes miembros de esta Sala “A” que integro, se decidió rechazar mi pedido de excusación personal, en virtud de lo cual y por imperio legal corresponde mi intervención en el estudio y resolución sobre el tema puesto a consideración, así también en atención a la firme convicción que tengo al respecto.

  2. Llegados los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal, la cuestión a resolver versa Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023 sobre los recursos de Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    apelación interpuestos por la parte actora, con su Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “VERGARA, ALDO JOSE c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. s/ ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    letrado patrocinante, doctor J.C.C.; y por la representación jurídica de la parte demandada, Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General Impositiva, doctor O.M.M.E., con el patrocinio letrado del doctor M.H.M., en contra de la sentencia de fecha 24 de febrero de 2022, dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba en cuanto dispuso, en lo que aquí importa, “1º) Hacer lugar a la acción interpuesta por VERGARA, A.J.D.1., en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y en consecuencia declarar para el caso, la inconstitucionalidad de los Arts. 23 inc. c), 79

    inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430,

    convalidándose la medida cautelar otorgada en autos. 2º) Ordenar a la accionada se abstenga de efectuar descuento alguno por dicho concepto,

    y en consecuencia, restituya a la actora los montos que se hubieren retenido por Impuesto a las Ganancias desde la interposición de la presente demanda, con más los intereses a tasa activa del Banco de la Nación Argentina, hasta el efectivo pago. En la liquidación a realizarse,

    deberá acreditarse documentadamente la aplicación en cada caso de la Ley 27.617 (B.O. 21/04/2021), conforme a lo expuesto en el considerando

  3. 3º) No hacer lugar por la presente vía, al pedido de reintegro de montos abonados anteriores a la interposición de la demanda, de conformidad a lo expuesto en el punto

  4. 4º) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 Párrafo del CPCCN). Regular los honorarios del Dr. J.C.C. patrocinante del actor, en la suma correspondiente a veinte (20) UMA por todo concepto en conjunto y proporción de ley. Procédase a fijar el valor monetario de conversión actual, según actualización dispuesta por Acordada n° 28/2021 del 09/12/2021, en cuanto al valor UMA como equivalente a la suma de $

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023 Lo que arriba a la 6.468. suma de pesos ciento veintinueve mil Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “VERGARA, ALDO JOSE c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. s/ ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    trescientos sesenta ($ 129.360). El pago deberá efectuarse dentro de los 10 días de quedar firme la presente resolución y será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según valor vigente al momento del pago (Arts.

    51 y 54, Ley 27.423).El pago deberá efectuarse dentro de los 10 días de quedar firme la presente resolución y será definitivo y cancelatorio únicamente si se abona la cantidad de moneda de curso legal que resulte equivalente a la cantidad de UMA contenidas en la resolución regulatoria, según valor vigente al momento del pago (Arts. 51 y 54, Ley 27.423). No se regulan honorarios a la representación jurídica de la demandada por tratarse de profesionales a sueldo de su mandante (art. 2

    Ley 27.423). 5º) E. a las partes para que en el término de cinco días, acrediten el cumplimiento de tasa de justicia, bajo apercibimiento de aplicar una multa del 50% de la tasa omitida, y certificar la deuda dando intervención a la AFIP-DGI (arts. 9 y 11, ley 23.898). R. a los letrados intervinientes la obligación a su cargo para el cumplimiento de los aportes previsionales y colegiales, bajo los apercibimientos legales 6°) Protocolícese y hágase saber,

    oportunamente archívense. FDO: R.B. FIERRO - Juez Federal”.

  5. Arribados los presentes obrados a esta Alzada, el Tribunal advierte que el letrado patrocinante de la demandada,

    doctor M.H.M., interpone recurso de apelación con fecha 7/3/2022 y expresa agravios el día 11/3/2022, sin la firma del apoderado de la Administración, doctor O.M.E., como así

    tampoco acompañando el respectivo poder que justifique su personería.

  6. Dicho esto, es preciso resaltar que el Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023 tema de la representación Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    procesal es un instituto que el ordenamiento Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “VERGARA, ALDO JOSE c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. s/ ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    ritual le ha prestado una especial atención, ya que la justificación de la personería es un requisito indispensable para la constitución de la relación jurídico procesal, para lo cual se tiene que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada (conf. Art. 46 del CPCN). El art. 47 establece que los procuradores o apoderados acreditarán su personalidad desde la primera gestión que hagan en nombre de sus poderdantes, con la pertinente escritura de poder.

    Asimismo, dicho artículo establece que cuando se invoque un poder general o especial - como en este caso - se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra firmada por el letrado patrocinante o por el apoderado.

    Ahora bien el artículo 47 citado resulta ser por demás claro y no admite otra interpretación que la que emana de sus propios términos: por expresa disposición legal, el letrado que interviene en una determinada causa en nombre y representación de su mandante debe, necesariamente y sin excepción, acreditar el título justificativo de su actuación desde la primera gestión que realicen, es decir,

    acompañando el pertinente documento que habilite su actuación en nombre del titular del interés jurídicamente relevante y que se encuentra en debate. Al respecto, calificada doctrina tiene dicho que “Es requisito indispensable para la constitución de la relación jurídica procesal la justificación de la personería o de la capacidad procesal de quienes actúan en representación de los sujetos legitimados, para lo cual tienen que cumplir con el deber de acreditar formalmente la personería invocada, adjuntando en su primera presentación los documentos que demuestren el carácter que invisten…” (GOZAINI, O.A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado”,

    t. I., pág. 176, Ed. La Ley, 1ª edición).

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 30/03/2023

    Firmado por: M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: E.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M., PRESIDENTE

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

    AUTOS: “VERGARA, ALDO JOSE c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE

    INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. s/ ACCION MERAMENTE

    DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”

    Cabe recordar también que el principio de igualdad en el ámbito del proceso es una manifestación del principio general de "igualdad ante la ley" consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional. Se ha dicho que, "las partes en cuanto piden justicia, deben ser puestas en el proceso en absoluta paridad de condiciones" (CALAMANDREI, P.: "Instituciones de Derecho Procesal Civil", traducción de S.S.M., Bs. As., EJEA,

    volumen I, 1973, pag. 418). G. a su vez, entiende que la posición igual de las partes o principio de la igualdad de partes, significa que la condición de cada una de ellas debe tener un contenido equivalente, es decir, que no pueden diferir en sustancia los deberes y derechos de una parte y otra (GUASP, J.: “Derecho Procesal Civil”, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1968, tomo I, pág. 171-172. 14). Asimismo, el principio de igualdad de las partes significa que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR