Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Abril de 2023, expediente CNT 025932/2017/CA002

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 25932/2017

(Juzg. Nº 5)

AUTOS: “VERDUGUEZ, S.H. C/ PREVENCION ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de abril de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La trabajadora afirma que no fue evaluada adecuadamente por el perito médico siendo su informe nulo y carente de toda validez. Sin perjuicio de ello pide rectificación en materia de costas mientras que sus letrados cuestionan los honorarios que les fueron regulados por su labor profesional.

El recurso presentado por la accionante, analizado a la luz de las reglas de la sana crítica, carece de entidad suficiente como para justificar una rectificación del fallo de primera instancia. Ello por cuanto nadie mejor que el médico,

conocedor idóneo e indiscutido de la biología, estructura y funcionalidad del cuerpo humano, está en condiciones de asesorar al tribunal acerca del resultado de hechos médico legales, tales como insuficiencias orgánicas, estados del psiquismo, incapacidades, secuelas, inutilidad para el trabajo,

invalidez e infortunios laborales en general (conf. P.,

"Derecho Laboral", t. IV, p. 514; M., "Funciones y atribuciones del perito médico en los casos de infortunios laborales", LL 1989-B-843; B., “Tratado de medicina legal del trabajo”, p. 92) y, si bien los informes periciales carecen de valor vinculatorio para el órgano judicial, el apartamiento de sus conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, es decir en sólidos fundamentos objetivamente demostrativos de Fecha de firma: 28/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

que la opinión de los expertos se encuentra reñida con los principios de la lógica, con las máximas de la experiencia o con otros elementos probatorios (conf. Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. II p. 1936; P., “Derecho Laboral”, t.

IV, p. 510; M., “La prueba pericial médica en los juicios laborales”, DT 2.018-2-443; CSJN, 25/3/97, "Valledor c/

Caja Nacional de Previsión para la Industria, Comercio y Actividades Civiles", DT 1997-A-1004; C.. Sala I, 29/2/16,

Del Valle c/Nueva Express Postal SRL

; Sala II, 10/2/17,

Gaona c/Construcciones Civiles Management SA

; 29/11/17,

Arias c/Asociart ART SA

; Sala III, 18/9/17, “V. c/Liberty ART SA”; Sala IV, 26/3/13, “Barboza c/Citytech SA”, B.. 330;

Sala VI, 29/10/20, “Meza c/Provincia ART SA”; Sala VII,30/6/17,

Cifra c/La Caja ART SA

; 28/11/18, “M. c/Provincia ART

SA”) lo que no puede predicarse del caso a estudio.

O., en tal sentido, que el perito designado es un experto en traumatología y que, al margen de su estudio clínico, apoyo su decisión en pruebas de carácter científico,

es decir estudios radiográficos y resonancia magnética practicada sobre las zonas agredidas. Por otra parte, en nuestro derecho positivo, el sólo hecho de haber sufrido un accidente no constituye fuente de rédito económico ya que debe mediar perjuicio concreto, es decir un daño actual, cierto y subsistente (art. 1739 CCCN; A., A. y L.C.,

“Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, p. 215;

R. y M., “Responsabilidad...

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