Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Junio de 2023, expediente CCF 001824/2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

C

IV. N° 1824/2015 - JUZG. Nº 11

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a _____ de junio de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “VERDINI,

O.A. y OTROS c/ INSPECCIÓN GRAL. DE

JUSTICIA y OTRO s/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO”,

respecto de la sentencia dictada el 31 de mayo de 2022 (v. aquí), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli y D.S. (v. aquí).

Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli expuso:

  1. Antecedentes del procedimiento. I.a) A. deducir la demanda, sus promotores cuestionaron la validez de la Resolución 1446

del 22 de diciembre de 1999 dictada por la Inspección General de Justicia, cuya nulidad reclamaron, según dijeron, para lograr el pleno restablecimiento de los derechos conculcados, que eran los de libertad de asociación y derecho de propiedad (v. pág.

206). Originaron ese reproche los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, 6°, 9°, 10°, 11°, 12°, 18°,

20° y 21°, pues, como adujeron en esa oportunidad, expresaban la modificación del estatus jurídico del loteo donde se emplazaban sus propiedades, dado que, aun cuando provocaban efectos para sus integrantes, “la Fecha de firma: 30/06/2023

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entidad extendió su aplicación, también hacia quienes nunca fueron socios, pues nunca manifestaron su consentimiento para pertenecer a esa entidad” (v. págs. 206 vta./207).

I.b) En lo relacionado con el aspecto formal, manifestaron que la acción promovida en esta causa el 23 de abril de 2015 contra la validez de la resolución emitida por la IGJ el 22 de diciembre de 1999 era procedente por aplicación del artículo 17 de la Ley 19549. Al respecto, afirmaron que el requisito del plazo legal dentro del cual correspondía formular el reclamo quedaba satisfecho, porque, a esos efectos, debía considerarse la fecha de la intimación de pago que la asociación dirigió,

primero, a los coactores G. y T.,

quienes la recibieron con los respectivos mandamientos el 26 de noviembre de 2014, y,

después, a los coactores Di Pascua y Sanese,

cumplida el 11 de marzo 2015.

Al margen de la ausencia de una coincidencia exacta entre los sujetos enumerados en el apartado I y el III.2 (falta A., en cuanto a los otros demandantes no intimados de pago, se dijo que también pretendían el reconocimiento de su calidad de parte, porque de igual manera se les aplicó el estatuto sin revestir la calidad de asociados y fueron demandados, en tanto que otros en su misma condición estaban a la espera de serlo (pág. 207).

En definitiva, se sostuvo que, habilitada la acción para G., T., Di Pascua y Sanese, todos los demás propietarios quedaban en la misma situación con respaldo en: el acceso a la jurisdicción federal que garantiza Fecha de firma: 30/06/2023

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la Constitución Nacional, el acceso a la justicia en general y la garantía de la tutela judicial efectiva.

I.c) En un parágrafo aparte, abandonado sin más desarrollo este aspecto de la acción intentada, los reclamantes sostuvieron que eran propietarios de distintos lotes dentro del Barrio Parque El Moro, que no es un club de campo, porque no reviste calidad de urbanización especial a la luz de la normativa vigente a la fecha de aprobación de la subdivisión del loteo, pese a lo cual se les aplicó la reforma estatutaria, que entienden totalmente inoponible. A modo ejemplificativo,

citan distintos juicios que involucran a alguno de ellos (v. pág. 209).

En esa dirección, manifestaron que la estructura y afectación del loteo como club de campo surgía solamente de los propios estatutos de la asociación. Para la Provincia de Buenos Aires, según manifestaron, el barrio no tenía afectación al régimen de la Ley 8922/1977, cuyo artículo 67 no autorizaba la modificación del estatus jurídico preexistente, en tanto que las Ordenanzas Municipales 94/89 y 33/90, que tuvieron por acogido a Club El Moro al régimen de aquel ordenamiento territorial, en rigor solo se relacionaban con el cerramiento perimetral del predio.

Bajo este escenario, adujeron que la IGJ

aprobó una reforma que implicó una mutación del objeto de la entidad, porque impuso una adecuación sin estar precedida de la previa afectación de toda la zona.

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Arguyeron que la asociación se arrogó

aptitud para regular aspectos de la convivencia de la urbanización sobre todos los propietarios, es decir, incluidos los no socios, con facultades de administración y prestación de servicios que no se hallaban legítimamente delegadas por el municipio (pág.

214).

A partir de los cuestionamientos emprendidos contra las decisiones adoptadas por esta sala en el marco de los expedientes 58.446/2000 y 4212/2000, en los cuales con anterioridad a la promoción de estas actuaciones fueron rechazados los recursos deducidos en los términos de la Ley 22315

contra las decisiones de la IGJ que desestimaron las denuncias que luego permitieron la aprobación del nuevo estatuto,

los iniciadores de esta demanda, con cita de los argumentos que, aunque en su momento planteados, no fueron atendidos, insisten por esta vía con sus reclamos contra la transformación, adecuación o creación de una nueva situación jurídica del loteo que, según consideran, habría determinado el nuevo estatuto (págs. 216 vta./218). Esto se configuraría, a juicio de los comparecientes,

por la alteración del objeto de la asociación,

ya que, a diferencia de antes, cuando solo abarcaba a los socios propietarios, la reforma ahora incluía a todos los titulares de lotes ubicados en el barrio (pág. 219 y sgtes.).

En resumen, invocaron que la reforma atacada violaba el ordenamiento público al impedir el retiro y la desvinculación de la asociación por dimisión, porque en ella no se Fecha de firma: 30/06/2023

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reconocía que la incorporación proviene de una manifestación de voluntad previa del propietario de ser asociado. En concreto, no obstante la discordancia que se observa entre la enumeración de las previsiones estatutarias efectuada en el apartado II (1°, 2°, 3°, 5°,

6°, 9°, 10°, 11°, 12°, 18°, 20° y 21°; v. pág.

206) y aquellas que fueron efectivamente desarrolladas a partir del apartado IX, donde el análisis no se detuvo en el examen de los artículos sexto, décimo, décimo segundo ni décimo octavo, en opinión de los demandantes,

el artículo primero es inválido porque en él se indica que la asociación constituye un club de campo, mientras que el artículo segundo también lo es por atribuirse la administración de la urbanización a través de la prestación de servicios en favor de todos los propietarios y establecer el aporte correspondiente, bajo cuya exclusiva órbita y decisión quedaba la determinación de tales prestaciones.

El artículo tercero también quedó

comprendido en la impugnación al prever que todos los propietarios se hallaban afectados a un vínculo administrativo, pese a que el municipio no había delegado en la asociación la realización de ningún servicio. Apuntaron que, por la imposición unilateral de dicha cláusula, los demandantes quedarían obligados al sostenimiento de instalaciones deportivas que no utilizaban. Como dijeron, quedaban alcanzados por una obligación contributiva por solo efecto de la voluntad de la asociación,

incluso en contra de las ordenanzas municipales que previeron que las resoluciones Fecha de firma: 30/06/2023

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de la entidad debían dejar a salvo los derechos de los propietarios no socios a perpetuidad.

A continuación, señalaron que el artículo quinto afectaba los derechos de los sucesores singulares de los propietarios anteriores al dictado de la Ordenanza 94/1989 de la Municipalidad de M.P. y, de esta manera,

infringía el artículo 3270 del Código Civil en cuanto en él se prevé que nadie puede transmitir un derecho mejor o más extenso, y añadieron que esa división de los propietarios según la fecha de la adquisición creaba privilegios prohibidos.

A juicio de los reclamantes, el artículo noveno sería asimismo susceptible de los reproches ya indicados, porque, cuando en él se dispone que el carácter de asociado miembro natural se transmite por transferencia de dominio, esa enajenación involucraría una cualidad que impone obligaciones derivadas del estatuto sin la conformidad del adquirente,

como ocurre con el pago de servicios, que ya son brindados por el municipio, o con la contribución al sostenimiento de instalaciones del club, al cual no pertenecen.

Aseveraron en la misma dirección que el artículo once del estatuto, en la medida que reconocía el carácter de título ejecutivo a las obligaciones contributivas por imperio exclusivo de la adquisición del dominio era merecedor de análogas críticas, dado el carácter propter rem que pasaba a tener la obligación sin que estuvieran reunidos los Fecha de firma: 30/06/2023

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