Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Julio de 2015, expediente L 105939

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., S., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.939, "Verdie, O.O. contra Molinos Río de La Plata S.A. Indemnización artículo 212 de la Ley de Contrato de Trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Junín acogió parcialmente la demanda deducida, con costas del modo que especificó (v. fs. 274/288 vta. y aclarat. fs. 296/300 vta.).

La parte actora dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de grado y su aclaratoria (v. fs. 302/305 vta. y 308/311 vta., respectivamente), concedidos por el citado tribunal a fs. 306/307 y 312/313.

Dictada a fs. 321 la providencia de autos sustanciados los traslados que –en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 330 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto de los recursos de inaplicabilidad de ley deducidos por la parte actora?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En lo que interesa, el tribunal del trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por O.O.V. contra Molinos Río de La Plata S.A., en concepto de indemnización por enfermedad accidente (ley 24.028). Rechazó, en cambio, el resarcimiento contemplado en el art. 212 ap. 4 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    1. A fin de resolver el sub lite, tuvo por probado -con sustento en el informe pericial médico- que el accionante padece una incapacidad del 70,75% de la total obrera atribuible sólo en un 60% al trabajo realizado en favor de la demandada. De allí que -finalmente- hubo de considerar un porcentaje resarcible del 42,45% (v. vered., cuestión segunda, fs. 276/277 vta.; sent., fs. 284 vta.).

    b) Respecto de la indemnización contemplada en el art. 212 ap. 4 de la Ley de Contrato de Trabajo, estimó demostrado -mediante el documento obrante a fs. 67- que la patronal abonó al dependiente un resarcimiento por extinción del contrato de trabajo, motivado en su imposibilidad de continuar prestando servicios debido a la incapacidad laboral que lo afectaba (v. fs. 285 vta.). En consecuencia, desestimó el reclamo con fundamento en la imposibilidad de la acumulación de la indemnización percibida con la reclamada en la demanda (v. sent., fs. 285/286).

  2. Contra el pronunciamiento del tribunal de grado, y su ulterior sentencia aclaratoria, la parte actora interpone recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 302/305 vta.; 308/311 vta.), en los que denuncia violación de los arts. 1, 2, 8, 9, 11 y 13 de la ley 24.028; 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 212 de la Ley de Contrato de Trabajo y 16, 17 y 18 de la Constitución nacional.

    Aduce que el juzgador de grado incurrió en un error al considerar la capacidad residual del dependiente, en tanto dicho criterio (vigente desde el año 1996) es posterior a la consolidación de la incapacidad reclamada en autos (1995). Añade a ello que, conforme surge del informe pericial médico, el trabajador padece una minusvalía total y permanente del 70,75% de la total obrera, la que se encuentra en directa relación causal con el factor trabajo (fs. 303 y vta./309 vta.).

    Cuestiona -también- el salario promedio diario que el a quo tuvo por probado para liquidar la indemnización por enfermedad accidente. En este sentido, manifiesta que el art. 9 de la ley 24.028 ordena tomar las remuneraciones por cualquier concepto percibidas en el último año (es decir, enero a diciembre de 1995), incluyendo "la supuesta indemnización que dice la demandada haber abonado a la actora, todo en valores actualizados" (fs. 303 vta./304 y 309 vta./310).

    Solicita, asimismo, se establezca la aplicación de la tasa activa de interés, y no la pasiva como lo resolvió el sentenciante de grado. Sostiene que de mantenerse el criterio impugnado, se violentaría el derecho de propiedad del recurrente.

    Se agravia, por último, de la decisión de grado en cuanto rechazó la indemnización del art. 212 cuarto párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo, la cual -a criterio del compareciente- es autónoma y acumulable con las indemnizaciones derivadas del despido (v. fs. 304 vta. y 310 vta./311).

  3. Los recursos no pueden prosperar.

    1. a. Liminarmente, cabe señalar que, habiendo hecho lugar el tribunal de grado parcialmente a la aclaratoria interpuesta, lo allí resuelto integra la sentencia y forma con ella un todo orgánico y lógico que debe computarse como una pieza única (conf. causas Ac. 88.068, "G.", resol. del 29-X-2003; Ac. 84.199, "Cuevas", resol. del 2-X-2002; Ac. 73.170, "E. de Z."; resol. del 22-XII-1998; Ac. 57.584, "C.", resol. del 21-II-1995), razón por la cual, corresponde analizar conjuntamente las impugnaciones deducidas.

      b. Sentado ello, se impone destacar que los recursos sub examine han sido concedidos por el tribunal del trabajo -decisión que arriba firme a esta instancia, atento no haber recibido objeción por parte del interesado- en el marco de la excepción prevista en el art. 55, primer párrafo in fine, de la ley 11.653 (v. fs. 306/307 y 312/313).

      c. Siendo ello así, la competencia del tribunal queda limitada a verificar si lo resuelto en autos contradice la doctrina legal vigente a la fecha del pronunciamiento impugnado, violación que se configura cuando esta Suprema Corte ha determinado la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 95.312, "D´Elía", sent. del 8-IX-2010; L. 107.806, "M.", sent. del 2-III-2011; L. 93.491, "R.L.", sent. del 8-VII-2008; L. 91.039, "B.", sent. del 3-IV-2008; L. 90.043, "Acceltura", sent. del 27-IX-2006; entre otras).

      d. Bajo tales directrices, advierto que los agravios que porta la queja no resultan aptos para provocar la apertura de esta vía extraordinaria por conducto de la excepción contemplada en el citado precepto adjetivo.

    2. Se avizora -en primer lugar- que el recurso extraordinario bajo análisis trae a consideración de este Tribunal cuestiones de hecho y prueba excluidas -como es sabido- del ámbito de la casación por la vía indicada. A saber, las referidas a la remuneración que se tuvo en cuenta para establecer los importes de condena, al grado de incapacidad del dependiente, la interpretación de la pericia médica, al igual que el vicio de absurdo que se pretende imputar a la sentencia (conf. causas L. 87.548, "A.", sent. del 11-V-2011; L. 90.976, "Peccia", sent. del 2-VII-2010; L. 94.567, "R.", sent. del 2-XII-2009; entre otras).

    3. Asimismo, cabe señalar que en los precedentes que cita el compareciente -L. 57.156, "Salcedo", sent. del 5-IX-1995 (fs. 304 y 310) y L. 57.027, "V.", sent. del 28-XII-1995 (fs. 304 vta. y 311)- mediaron presupuestos de hecho y derecho diferentes a los que se verifican en el caso bajo juzgamiento, lo que hace inatendible la consideración de tal doctrina (conf. causas L. 98.154, "S.", sent. del 13-VII-2011; L. 93.901, "O.", sent. del 29-VI-2011; entre otras).

      El quejoso trae a consideración fallos que emanan de tribunales diferentes a esta Corte. Con relación a esto último, es dable recordar que la doctrina legal a que se refiere el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial -y cuya violación define la hipótesis de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en los términos del art. 55 de la ley 11.653- es la que surge de los fallos de la Suprema Corte y no la que resulta de otros órganos jurisdiccionales (conf. causas L. 101.058, "S.", sent. del 29-VI-2011; L. 101.059, "Escaig", sent. del 4-V-2011; L. 95.733, "M.", sent. del 30-III-2011; L. 98.721, "D.U.", sent. del 14-VII-2010; entre otras).

    4. Finalmente, corresponde desestimar también la crítica destinada a censurar la tasa de interés aplicada en la sentencia de origen.

      Se dispuso en dicho pronunciamiento que el capital de condena devengará intereses conforme la tasa pasiva que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a plazo fijo a treinta días (v. sent., fs. 288).

      a. La respuesta a este reproche no puede escindirse del análisis de las prescripciones de la ley provincial 14.399 (B.O., 12-XII-2012), que modifica el art. 48 de la ley 11.653.

      Inicialmente, cabe destacar que no constituye un obstáculo a la posibilidad de decretar la inconstitucionalidad de dicha norma la falta de contestación por parte del demandado del traslado conferido por este Tribunal a fs. 330 y vta. a fin de que las partes realizaran las alegaciones pertinentes sobre las previsiones de dicha norma. A efectos de fundar lo recién expuesto me permito remitir, brevitatis causae, a las consideraciones efectuadas en la causa L. 112.537, "M.", sent. del 24-VI-2015, al entender en una hipótesis idéntica a la aquí planteada

      Sentado lo que antecede, es dable recordar que en relación a esta problemática me he expedido en numerosas oportunidades, a partir de la causa L 90.768, "Vitkauskas" (sent. del 13-XI-2013) en donde adherí al voto de mi colega doctor G., y cuyos fundamentos -a los fines de dar respuesta a la cuestión planteada- he de reproducir a continuación.

      (i) La ley 14.399 introdujo un segundo párrafo al artículo de referencia, que dispone: "Al monto total por el que se condene a la demandada se deberá adicionar los intereses devengados desde la fecha de su exigibilidad y hasta el efectivo pago, según el cálculo de intereses al promedio de la Tasa Activa" que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.

      En los fundamentos del proyecto se explica que la fijación de un...

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