Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Junio de 2022, expediente CIV 065364/2017/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los trece días del mes de junio de dos mil veintidós,

reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos “Verdes, P.A. c/ Los Amigos de Porto Seguro SRL y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 65.364/2017, el tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G., Dr. J.P.R. y Dra. G.M.S..

Sobre la cuestión propuesta la doctora G. dijo:

  1. Mediante la sentencia dictada el 22 de junio de 2021

    el juez de grado dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por P.A.V. y condenar, en consecuencia, a “Los Amigos de Porto Seguro SRL” y “Trifon SRL”, en forma concurrente, y a E.S.M., N.A.R. y F.F.B., en forma solidaria, a pagarle la suma de Pesos Un Millón Novecientos Ochenta Mil ($1.980.000) con más los intereses y las costas del juicio.

    Contra esa decisión se alza, por un lado, la parte actora, en virtud de los fundamentos expuestos el 5 de marzo de 2022,

    respondidos el 18 de marzo, y por el otro, la citada en garantía “Federación Patronal Seguros S.A.”, de conformidad con los argumentos esgrimidos el 9 de marzo, contestados el 21 de marzo.

  2. De acuerdo a lo que surge del relato expuesto en el escrito inaugural de la acción (que puede consultarse aquí), el 24 de junio de 2016 a las 04:00 hs., aproximadamente, en el interior del Fecha de firma: 13/06/2022

    Alta en sistema: 14/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    local bailable “Porto Soho” de propiedad y/o bajo explotación de la codemandada “Los Amigos de Porto Seguro S.R.L.”, ubicado en Av.

    S.O. 1429 de esta ciudad, se produjo un incidente con personal de seguridad y la Srita. P.M.L.V.,

    hermana del actor. Conforme lo que allí se explica, uno de los empleados de seguridad del boliche “pechó fuertemente” a aquélla y frente a una simple y razonable queja por dicha actitud, comenzó a agredirla, tomándola del cuello, motivo por el cual el accionante intervino para tratar de frenar el incidente.

    En ese momento, otros encargados de seguridad intervinieron violentamente y sin ninguna justificación, tomaron de atrás al accionante, al tiempo que otro le propinó un fuerte golpe de puño en su rostro, lo que le provocó mareos, desestabilización, y su posterior desmayo, por lo que se cayó al suelo.

    Luego, éstos y otros sujetos no identificados lo golpearon en diversas partes de su cuerpo y lo sacaron del local,

    arrojándolo en la vereda, ya sin conciencia y completamente ensangrentado.

    El accionante explicó que con motivo de este hecho se labró causa penal, donde resultaron reconocidos, por lo menos, tres de las cinco personas que tomaron parte en el evento, siendo N.A.R. quien lo tomó de atrás, F.F.B., quien le propinó el primer golpe de puño en el rostro y E.S.M., quien junto con R. y otros sujetos lo golpearon en diversas partes de su cuerpo, hasta dejarlo inconsciente. Todas estas personas se encontraban procesadas al momento de la interposición de la demanda, lo que fue confirmado por la Cámara de apelaciones del fuero pertinente, de acuerdo a lo que se detalló.

    Continuó el actor su relato narrando que, con motivo de las lesiones provocadas, fue trasladado al Hospital Rivadavia,

    donde le realizaron las primeras curaciones y estabilización por 48

    Fecha de firma: 13/06/2022

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    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    horas, siendo trasladado con posterioridad al Hospital Universitario,

    donde permaneció internado por cuatro días más, siendo el diagnóstico a su egreso: traumatismo cerebral difuso y traumatismo múltiple de la cabeza.

    Finalmente, en cuanto a la imputación de la coaccionada “Trifón Seguridad Integral SRL”, le endilgó

    responsabilidad por ser la empresa de seguridad en quien “Los Amigos de Porto Seguro” tercerizaba tal aspecto de su negocio.

  3. El juez de grado comenzó por señalar que el hecho por el que se reclama fue objeto de un proceso penal que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 52, Secretaría n° 62, en que se dictó sentencia, la que luego fue revisada por la Sala I

    de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, donde se confirmó la condena contra tres de los demandados en autos, F.F.B., E.S.M. y N.A.R. por considerarlos coautores del delito de lesiones leves dolosas. Allí se tuvo por probada la materialidad del hecho, en términos similares a los expuestos en el escrito inaugural de la acción.

    En consecuencia, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 1776 del Código Civil y Comercial, el a quo señaló que no correspondía decidir en esta jurisdicción sobre la culpabilidad, ya que la responsabilidad en el acaecimiento del hecho ya fue juzgada en sede penal, lo que hace cosa juzgada respecto a los nombrados,

    escartando, asimismo, la culpa de la víctima, en virtud de las cuestiones fácticas y el proceder de los condenados, que fueron analizadas pormenorizadamente en el fuero penal.

    En el mismo sentido, apuntó también que el hecho de que el actor hubiera estado alcoholizado y tenido el trato que se describe en la demanda hacia los encargados del cuidado de la seguridad del local, en modo alguno justificaba el accionar de Fecha de firma: 13/06/2022

    Alta en sistema: 14/06/2022

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    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    aquéllos, al punto de causarle las lesiones que son objeto de reclamo.

    Máxime, porque es dable esperar que por la tarea que desempeñan cuenten con las herramientas para afrontar situaciones como la aquí

    analizada, debiendo su conducta ser analizada bajo el prisma que sienta el artículo 1725 de la normativa de fondo.

    En consecuencia, estableció la responsabilidad de los sujetos aludidos en virtud de lo dispuesto por los arts. 1717 y 1724 del Código Civil y Comercial.

    Luego, señaló que no se encontraba cuestionada que la empresa “Los Amigos del Porto Seguro SRL” explotaba comercialmente el local bailable donde se produjo el hecho, ni tampoco que los condenados en sede penal fueran empleados de la codemandada “Trifón SRL”, como así tampoco que ésta fuera una empresa subcontratada por quien operaba comercialmente el local, a fin de que desarrollen tareas de seguridad y admisión.

    En orden a ello, estableció que la responsabilidad de “Trifón SRL” derivaba directamente de lo dispuesto por el art. 1753

    del Código Civil y Comercial, en virtud de la obligación que le cabe en relación con los actos de sus dependientes. En cuanto a la demandada “Los Amigos de Porto Seguro SRL” su responsabilidad derivaba de su condición de explotadora comercial del local bailable y la obligación contractualmente asumida para con el accionante a partir de que se rodujo su ingreso como cliente al local bailable,

    encuadrando su responsabilidad también en las disposiciones de la ley de defensa al consumidor, además de asentarla en los arts. 1757 y 1758, por obtener provecho de la actividad llevada a cabo en el local bailable donde se produjeron las lesiones al accionante. Aclaró el juez que en este caso, la obligación de ambas es concurrente.

    Por último, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva –no seguro-, interpuesta por la citada en garantía,

    a partir del análisis del riesgo cubierto en la póliza, en base a las Fecha de firma: 13/06/2022

    Alta en sistema: 14/06/2022

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

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    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

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    cláusulas que de allí surgen. Concluyó así que el actor, como cliente de la demandada “Los Amigos de Porto Seguro SRL” se encontraba amparado por los daños que pudiera sufrir en el establecimiento explotado comercialmente por aquella, por encontrarse cubiertos los perjuicios derivados del incumplimiento del deber de seguridad.

    Al margen de ello, señaló que el daño reclamado fue causado por empleados contratados para brindar seguridad al local y no como consecuencia de una riña, que –según su criterio- sería el supuesto contemplado en la cláusula 126 que trajo a colación la aseguradora. Asimismo, afirmó que, en todo caso, debió ser más clara la disposición contenida en la póliza si es que acaso quiso decirse allí,

    lo que la aseguradora invoca. Aclaró, además, que si se pretendiera excluir la cobertura como consecuencia de la intervención de los empleados de la otra codemandada, subcontratada para la seguridad del local, la póliza quedaría sin virtualidad alguna.

  4. La responsabilidad adjudicada no resulta materia de debate ante esta Alzada.

    Mientras que la parte actora se queja por la cuantía de las sumas adjudicadas, por considerarlas reducidas, como así también del rechazo del pedido de aplicación de daño punitivo, la citada en garantía critica el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso, como así también lo decidido respecto al límite del seguro. Por último, cuestiona también los montos adjudicados y, en particular, la fórmula utilizada para fijar la suma por “incapacidad sobreviniente”.

    V.A. las críticas...

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