Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 30 de Mayo de 2018, expediente COM 007392/2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 29 días de mayo de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “VERDENA HOLDING INC. c/ CAPELLI, J.C. s/

ORDINARIO”, registro n°7392/2014/CA1, procedente del JUZGADO N°16 del fuero (SECRETARIA N° 31), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: G., V., H..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Juan R.

Garibotto dijo:

  1. La litis y la sentencia de primera instancia i. Verdena Holding Inc., por medio de apoderado demandó a J.C.C. el pago de u$s 429.500 por el convenio de venta de acciones por medio de la denominada “opción put” concedida por C.. Asimismo solicitó se lo condene al pago de la multa diaria de u$s 100, fijada en el documento firmado por el accionado el 20.5.2010, calculando dicho monto desde el 24.6.2012 hasta 3.4.2014, lo que asciende a u$s 64.700. A ambas sumas requirió se le agreguen los intereses correspondientes.

    Explicó que el 20.5.2010 J.C.C. confirió al actor una “opción put” en virtud de la cual Verdena Holding Inc. podía ejercer, entre el 20.5.2012 y el 20.6.2012, la opción de venta de hasta 50.000 acciones de la firma UltraPetrol, a u$s 10 cada una. Ejercida dicha facultad, C. se obligaba a comprar las acciones al valor fijado.

    Fecha de firma: 30/05/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23118040#202891183#20180529131535222 Se estableció también como condición resolutoria que si antes del 20.5.2012 el valor de cotización de las acciones llegaba a u$s 10, la opción quedaría cancelada.

    El mismo documento otorgaba a C. la posibilidad de liberarse de la obligación de compra, ofreciendo pagar a la actora, y en cualquier momento, la diferencia existente entre el valor que obtendría Verdena Holding Inc. por vender las acciones en el mercado bursátil y el precio fijado en el documento, monto del que se deducirían las comisiones y demás gastos o diferencias de valores que resultaran aplicables.

    Relató que luego de haber ejercido la “opción put” mediante carta documento del 14.6.2012, recibieron una misiva del demandado el 21.6.2012 por medio de la cual C. rechazó el cumplimiento de sus obligaciones y declaró cancelada la referida opción aduciendo que había vencido el plazo fijado en el documento por él firmado, y manifestando que la opción había sido ejercida de manera incompleta, careciendo de elementos esenciales.

    Añadieron que el demandado no demostró intención de cumplir, ya que no informó qué elemento ausente lo colocaba en la imposibilidad de adquirir las acciones, ni consignó judicialmente el importe de la prestación a su cargo.

    Solicitó entonces la diferencia de precio que existía entre el valor pactado de u$s 10 por acción y el precio real de cotización al día en que se ejerció la opción, es decir, al 14.6.2012, que ascendía a u$s 1.41, lo que determina una diferencia de u$s 8.59 por acción.

    Sostuvo además que luego de intentar llegar a un acuerdo, sin resultado favorable, el 3.4.2014 resolvió el contrato por culpa del accionado.

    ii. En fs. 136/142 contestó la demanda J.C.C.. En primer lugar opuso excepción de arraigo y de falta de personería por diferencia en los nombres de los integrantes de la Junta Directiva de la sociedad y quienes otorgaron el poder al letrado apoderado que se presenta en estas actuaciones.

    Luego invocó falta de acción por parte de Verdena Holding Inc. en virtud de ser una sociedad extranjera que no está inscripta formalmente según la ley de sociedades y que no realiza actos aislados, sino que ha participado en otras operaciones comerciales.

    Fecha de firma: 30/05/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23118040#202891183#20180529131535222 Planteó además la caducidad de la opción por incumplimiento del actor ya que, sostuvo, no puso a su disposición las acciones ni indicó dónde estaban depositadas o cómo debía hacerse el pago, datos de la cuenta, identificación del titular, entre otras cuestiones. Debido a ello, consideró incompleto el ejercicio de la opción.

    Sostuvo que el actor, antes del 20.6.2012, debió individualizar las acciones, indicar el lugar de pago y la moneda, y que al no cumplir con esas condiciones esenciales, no podía exigir el cumplimiento de su parte, por lo que el 21.6.2012 dejó sin efecto la opción.

    Indicó que el compromiso asumido sólo daba derecho a la venta de las acciones pero no a una compensación de valor.

    Alegó además imposibilidad de cumplimiento de la obligación ya que al momento del ejercicio de la opción no se podía adquirir dólares estadounidenses en el mercado de cambios, lo que era conocido por el accionante.

    En subsidio señaló que la suma pretendida por el actor más la cláusula penal resulta una cifra desproporcionada, y que lo que se reclama debe ser interpretado en realidad como pérdida de chance, pues se trataría de un daño eventual o hipotético.

    Solicitó además la morigeración de la cláusula penal por ser arbitraria, abusiva, desproporcionada y contraria a derecho y que su ejecución traería aparejado un enriquecimiento ilícito por parte del actor.

    iii. El primer sentenciante hizo lugar a la demanda y condenó a C. a pagar a Verdena Holding Inc. u$s 429.500 por la diferencia de valor de las acciones más intereses desde el 21.6.2012 y hasta el efectivo pago al 3%

    anual; y u$s 64.700 más intereses y a la misma tasa, por la cláusula penal establecida en el convenio. Impuso las costas al demandado vencido.

    En primer lugar, la excepción de arraigo que había sido admitida fue luego dejada sin efecto en virtud de la entrada en vigencia del art. 2610 del Código Civil y Comercial de la Nación (fs. 177/180 y fs. 239/240). Asimismo, en fs. 180 fue desestimada la excepción de falta de personería.

    En cuanto a la falta de legitimación para accionar por falta de inscripción de la sociedad constituida en el extranjero, consideró el juez a quo Fecha de firma: 30/05/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23118040#202891183#20180529131535222 que la mera aceptación de la “opción put” no implica la realización de actividad habitual en el país, y agregó que no fue probada dicha habitualidad, pues la prueba producida al efecto arrojó resultado negativo.

    Luego se refirió a la caducidad de la opción por falta de ejercicio adecuado. El demandado la consideró incompleta ya que carecía de elementos esenciales que detalló. Señaló el sentenciante que no existía en ese momento regla alguna que estipulara requisitos para el ejercicio de la opción, y que tampoco la hay en la actualidad según lo dispone el art. 996 del Código Civil y Comercial de la Nación. Agregó que del convenio celebrado no surgen requisitos específicos a cumplir al ejercer la opción, sino que bastaba la simple declaración de voluntad del tomador. Indicó que dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, se especificaría el modo y la forma de cumplimiento, y que a pesar de ello, el accionado optó por no cumplir, lo que no encuentra justificación valedera.

    Seguidamente se expidió en torno a la imposibilidad de cumplir por la restricción para la adquisición de divisas. Explicó que el demandado no demostró que hubiera agotado las instancias razonables para cumplir con su obligación, tampoco acreditó que el actor se haya negado a recibir el pago en moneda de curso legal. En suma, no realizó ninguna actividad tendiente a lograr la adquisición de dólares estadounidenses que permitiera demostrar que existió intención de cumplir pero que por cuestiones ajenas a su voluntad, se vio impedido.

    Consecuentemente, consideró probado el incumplimiento invocado, y el monto del reclamo, estimando prudente fijar la tasa de interés en un 3%

    anual.

    Por último, respecto de la cláusula penal, entendió el juez a quo que el demandado se obligó a ella y que no demostró la existencia de abuso o aprovechamiento de la situación del deudor que permitiera su morigeración, ni la consideró desproporcionada, por lo que fue admitido el reclamo.

    En esos términos la sentencia fue pronunciada.

  2. Los recursos.

    Apeló la parte actora en fs. 301 y el demandado hizo lo propio en fs.

    305. Los recursos fueron presentados en fs. 350/357 por parte del accionado y Fecha de firma: 30/05/2018 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23118040#202891183#20180529131535222 en fs. 359/360 por la accionante. Las respuestas se agregaron en fs. 363/367 y 369/370, respectivamente.

    Los honorarios regulados en fs. 293 vta. y 294 fueron apelados en fs.

    303, 307 y 309 por los letrados de la parte actora.

    i. Agravios de Verdena Holding Inc.

    Se quejó el actor de la tasa de interés fijada por el juez a quo. Sostuvo que no se explicó el razonamiento por el cual se llegó al 3% anual. Indicó que en innumerables casos el Tribunal de Alzada aplica entre un 6 y un 8%, lo que se aleja notablemente de la fijada en la sentencia recurrida. Agregó que no se mencionó que el BCRA publica el promedio de las tasas activas en dólares que cobran las entidades financieras locales, las que rondan en el 8% anual.

    Citó jurisprudencia.

    ii. Agravios de J.C.C. Se quejó de que el sentenciante...

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