Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 30 de Noviembre de 2016, expediente CIV 018362/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala K

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 18362/2016 VERDE, E.G. c/C., H.O. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 30 de noviembre de 2016.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 91/93 apela la actora cuyos agravios obran a fs. 97/101. A fs. 118/121 dictamina el Sr. Fiscal de Cámara y solicita que se confirme la resolución apelada.

    Cuestiona que el Sr. Juez de grado admitiera la excepción de incompetencia planteada por “Federación Patronal Seguros S.A”.

  2. Sabido es que la competencia se determina por los términos de la demanda, correspondiendo tener en cuenta los hechos tal cual el actor los expone en dicho libelo y el derecho que invoca como fundamento de la acción, así como el tipo de proceso elegido con prescindencia de las defensas que pueda oponer la demandada en la instancia oportuna (conf. CSJN julio-2-73, Fallos 322:1865; id., CNCiv., S. “A” septiembre 27-1979, LL 1980-A-429; id., Sala “B”, marzo 23-

    1982, LL 1983-A-67; id., Sala “E”, julio 24-1980, entre otros).

    Corresponde -en principio- atender a la esencia jurídica del acto que en sí es constitutivo de la pretensión o si se quiere al contenido de la relación sustancial (conf. P., “Tratado de la Competencia”, p. 518; Chiovenda “Instituciones de Derecho Civil”, T.I., pág. 176).

    El art. 5, inc.4) del Código Procesal prevé que en las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos es competente el juez del lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor. Este principio encuentra una excepción cuando se pretenda la citación en garantía del asegurador (art. 118 de la ley 17.418), en cuyo caso debe interponerse la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador, siendo tal disposición de carácter excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva.

    Es decir, que usando la franquicia otorgada por el art. 118 de la ley de seguros, es carga de la actora acreditar los extremos que hacen viable el desplazamiento de la competencia que tal norma autoriza Fecha de firma: 30/11/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA #28192248#167973027#20161129144417630 (conf. esta S. “S. , H.O. y otro c/ M. B., C.A. y otro s/ daños y perjuicios” del 16/5/03; id., “R., R.E. c/C.. A. de M.M. y otros s/ daños y perjuicios” del...

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