Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 23 de Agosto de 2023, expediente CNT 002141/2023/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 54352

CAUSA Nro. 2141/2023 - SALA VII - JUZGADO Nro. 72

AUTOS: “VERBLUD, D.E.C./ ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS S/ JUICIO SUMARISIMO”

Buenos Aires, 23 de agosto de 2023.

VISTO:

La resolución del Sentenciante a quo que admitió la medida cautelar solicitada, llega apelada por la demandada, con su respectiva réplica, conforme surge de las constancias digitales obrantes en el Sistema de Gestión Lex 100 que se tienen a la vista.

Y CONSIDERANDO:

I) En atención a la índole de la cuestión sometida a revisión, se requirió la opinión del Ministerio Público Fiscal, que se expide mediante el USO OFICIAL

dictamen del Fiscal General Interino y quien sugiere confirmar la resolución apelada.

II) A modo de síntesis y a efectos de abordar la cuestión a elucidar, conviene recordar que la actora inició la presente acción sumarísima contra la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS, a fin de conseguir que el organismo aludido ordene su traslado definitivo a la Aduana de Ushuaia, con asiento en la ciudad de Ushuaia,

provincia de Tierra del Fuego, y otorgue tareas acordes a su categoría de guarda guía de canes. Invocó, en apoyo a su postura, entre otras normas, los arts. 68 y 70 del CCT 56/92 “E”. En ese marco, relató que fue trasladada de manera transitoria -esto es, por el lapso de 15 (quince) días, contados a partir del 1° de diciembre de 2022- en comisión a la Aduana de Ushuaia por necesidad de guardas del organismo, con el compromiso asumido por las autoridades de su traslado definitivo a esa ciudad, pese a lo cual, a posteriori, su solicitud fue arbitrariamente denegada. Asimismo, señaló que siempre se desempeñó con responsabilidad, empeño y sin observaciones, al tiempo que detalló que reside en la ciudad de Ushuaia, donde lleva adelante un tratamiento de psicoterapia semanal y que, debido a las circunstancias que describió, por prescripción médica, no puede interrumpir. A su vez,

solicitò que, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en las presentes actuaciones, se ordene a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS que disponga, como medida cautelar, la asignación de tareas acordes a su categoría en la Aduana de Ushuaia, en tanto allí reside desde que se ordenó su traslado provisorio en comisión (Disposición 594/2022).

Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Asimismo, a los fines de fundar el pedido cautelar, también alegó que el peligro en la demora obedece a que se encuentra actualmente residiendo en dicha jurisdicción de Tierra del Fuego, en tanto que el administrador de la Aduana de Córdoba, en reiteradas oportunidades -junto con el de la Aduana de Ushuaia y de manera arbitraria- no sólo le impidieron desempeñarse en Ushuaia sino que pretendieron que regresara a la ciudad de Córdoba, pese a que ya se ha mudado y no cuenta con un lugar de residencia en esa ciudad.

Finalmente, en forma subsidiaria y para el caso en que se considerase imposible su permanencia en la Aduana de Ushuaia, solicitó que, hasta tanto se dictase el pronunciamiento definitivo, se ordene su traslado y asignación de tareas a la Aduana de Rio Grande, con asiento también en la provincia de Tierra del Fuego.

A su turno, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS explicó en su informe que, a partir del 1° de diciembre de 2022,

se otorgó a la actora una Asignación Temporaria, por un lapso de 15 (quince)

días, para prestar funciones en comisión en la Aduana de Ushuaia, provincia de Tierra del Fuego y que, una vez allí, el día 5 de ese mes, la trabajadora solicitó al Administrador de la Aduana de Córdoba -lugar original de su residencia y unidad de estructura de la cual dependía efectivamente- que le otorgase el pase definitivo a la sede en comisión. Señaló, a su vez que,

efectuadas las consultas de rigor a fin de obtener la conformidad de las distintas áreas superiores, el Administrador de Ushuaia elevó un informe mediante el cual se comunicó que el perfil de la actora no resultaba compatible con las necesidades actuales del organismo y que, por ese motivo, se rechazaba el pase definitivo de la agente.

El Magistrado a quo, tras imprimir a la causa el trámite celérico que contempla el art. 498 del CPCCN, estimó que, en el caso concurren,

prima facie, los recaudos que establece el art. 230 del CPCCN. Para decidir de ese modo, consideró lo previsto en el art. 68 del CCT 56/92 E, -cuya aplicación no cuestionaron las partes- y lo prescripto en el certificado médico emitido por el Dr. M.D. (médico psiquiatra), del área de salud mental del Hospital Regional de Ushuaia, de fecha 20 de diciembre de 2022,

como así también las sugerencias del terapeuta de la trabajadora, Licenciado M.H.. En ese marco y sin anticipar postura alguna respecto del fondo del caso, consideró acreditada la verosimilitud en el derecho, en tanto que, a su juicio, dichos extremos dejan en evidencia que, por razones de salud, resulta aconsejable el otorgamiento de tareas en la comisión Aduana de Ushuaia, para evitar así un nuevo traslado de la trabajadora. A su vez, en cuanto al recaudo del peligro en la demora, tuvo en cuenta el riesgo en la salud psíquica de la accionante frente a un inminente traslado, todo lo Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

cual fue oportunamente acreditado mediante los instrumentos probatorios acompañados.

La demandada cuestiona la decisión de grado, alegando,

centralmente, que deviene de una errónea interpretación de la normativa convencional invocada en apoyo al reclamo, como así también de los hechos expuestos al demandar, todo lo cual, a su modo de ver, atenúa la verosimilitud en el derecho que requiere la medida solicitada. Así, sostiene que no surge en el caso el peligro en la demora, ni la posibilidad de un perjuicio grave, no susceptible de ser reparado, a la par que alega que se han omitido considerar, en la anterior sede, los perjuicios que genera a su mandante la ejecución de la medida cautelar, puesto que afecta gravemente el normal cumplimiento de las funciones públicas que tiene asignadas.

Agrega que tampoco se advirtió que lo decidido implica la intromisión en las facultades discrecionales del organismo, para la asignación de tareas y funciones de sus agentes. Por último, entiende que el a quo omitió

determinar en el fallo el plazo de vigencia de la medida cautelar, tal como lo USO OFICIAL

dispone el art. 5° de la ley 26.854 y, en razón de ello, solicita subsidiariamente su aplicación.

III) Y bien, desde ya se anticipa que este Tribunal comparte el temperamento de la Fiscalía General del Trabajo, razón por la cual, en esta Alzada, la crítica de la demandada no tendrá favorable recepción.

A todo evento, cabe poner de relieve que, para decidir sobre la suerte de una pretensión cautelar, no es preciso llevar a cabo un examen de certeza del derecho invocado, sino que sólo se exige una suficiente apariencia de verosimilitud en el planteo, de acuerdo a la naturaleza,

contenido y alcances del acto cuestionado. Por tanto, el juicio de conocimiento, en tales casos, no excede el marco de lo hipotético, ya que no corresponde avanzar en la acreditación exhaustiva de los extremos fácticos alegados, cuando con ello se puede comprometer la solución del fondo del asunto.

En ese marco, es menester referir que, en el caso, la actora solicitó una medida “cautelar innovativa”, cuyos recaudos de procedencia deben ser ponderados con especial prudencia, en tanto que un pronunciamiento favorable alteraría el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configuraría un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833; 320:1633,

entre muchos otros)” (conf. C.S.J.N., F. 34. XL., 20/11/2007, “Fisco Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos c/San L., Provincia de”).

Desde dicha perspectiva doctrinaria y jurisprudencial, tal como se adelantó, al igual que en la sede de grado, también se advierte que los Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q.,...

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