Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 29 de Abril de 2011, expediente 2.217/09

Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº: 18478 EXPTE. Nº: 2.217/09 (26.309)

JUZGADO Nº: 12 SALA X

AUTOS: “VERBERKT MARIA CELESTE C/ IBM ARGENTINA S.A. Y

OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 29/04/2011

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda (fs.

    475/90) y contra ese decisorio recurren a esta instancia revisora la demandada “I.B.M. …” (fs. 499/577) y la codemandada “Adecco…” (fs. 514/21) como así

    también la actora (fs. 522/6) con sus respectivas réplicas adversarias (fs. 536/40 y fs.

    530/2 y fs. 541/2). También hay apelaciones de honorarios de la perito contadora (fs.

    528) y del perito médico (fs. 508).

    Una razón de método hace necesario dar tratamiento conjunto a los recursos de ambas demandadas e incluso algunos agravios de la actora por cuanto ellos versan sobre idénticos puntos.

    Afirma la demandada “I.B.M. …” que la sentencia es arbitraria porque la señora juez que me ha precedido conceptualizó a dicha parte como empleadora directa de la trabajadora cuando -según se dice- la actora fue dependiente de “Adecco…”. No es viable esta queja a poco que se aprecie que la sentencia tiene suficiente fundamento en el aspecto considerado ya que, previendo toda posibilidad de fraude, la propia ley convierte a la empresa beneficiaria de la prestación laborativa en titular del contrato de trabajo y a la intermediaria en responsable solidaria.

    Precisamente en el caso se demostró que la labor de la accionante fue proporcionada por “Adeco …” a la restante empresa codemandada, siendo esta última la que recibía la mentada prestación. Por ende, la “a quo” aplicó el dispositivo del art. 29, primer párrafo, de la L.C.T. y de ese modo entendió –por imperativo legal- que “I:B:M: …”

    ha sido la empleadora directa, resultando tal conclusión legalmente adecuada no obstante la tesitura en contrario de la apelante.

    Sobre tal base, coincido con la juez anterior en cuanto a que el despido indirecto del caso resultó con “justa causa” en la medida en que se tenga presente que medió un incumplimiento contractual grave de la empleadora que legitimó esa medida rescisoria, por lo cual debe desecharse el agravio en relación (arts. 242 y 246

    L.C.T.).

  2. ) También ambas demandadas se agravian respecto del resarcimiento por daño moral e incluso lo hace también la actora por estimar reducida la cuantía de esa indemnización.

    En este tramo del fallo se explicitó de modo absolutamente claro la procedencia del resarcimiento por daño moral al configurarse un ilícito civil con independencia del vínculo contractual laboral. Para ello la señora juez tomó en consideración la prueba testimonial y la pericia del médico psiquiatra y así verificó la presencia de un déficit laborativo permanente del 28 % de la total obrera en nexo causal con el proceder hostil y de violencia moral que afectó a la trabajadora.

    Los referenciados fundamentos del fallo, en lo que ahora interesa, para nada son rebatidos por ambas demandadas en sus respectivos memoriales demandada apelante toda vez que se efectúan sobre el particular afirmaciones meramente dogmáticas que no constituyen “agravio” con los alcances técnicos exigidos por el art. 116 de la ley orgánica. Nótese que la simple alusión a que la “a quo” incurrió en error al exceder el “...marco previsto en la L.C.T....” o que la indemnización por despido incluye toda injuria laboral (ver fs. 503 vta.) o la cita de doctrina y jurisprudencia sin relacionarla con el caso que aquí interesa (ver fs. 516 vta./9) no posibilitan superar la valla que prevé el citado art. 116 ante la ausencia de crítica concreta y razonada.

    Es momento oportuno de pronunciarse en este tramo de mi voto sobre el agravio de la actora en cuanto estima reducido el monto fijado en concepto de daño moral (fs. 524 vta.). Esta litigante también incurre en deserción recursiva toda vez Poder Judicial de la Nación que efectúa ciertas aseveraciones que sólo trasuntan una disconformidad con la cuantía establecida, aunque sin realizar una crítica razonada e incluso con citas de jurisprudencia, sin indicar por qué razón se vinculan con el caso y particularmente con la suma dineraria de la indemnización en cuestión (art. 116 cit.), por lo cual propongo mantener lo resuelto en la instancia anterior.

  3. ) Las dos demandadas critican la condena por temeridad y malicia y estimo que aquí les asiste razón.

    En efecto, si se aprecia el tópico desde la óptica del derecho de defensa de juicio (art. 18 Const. Nacional), no resulta que la conducta procesal de las demandadas en este pleito haya configurado “temeridad” entendida como una conciencia cierta de litigar con ausencia de razón ni de “malicia” efectuando planteos USO OFICIAL

    notoria o absolutamente improcedentes con la finalidad de lentificar la tramitación de las presentes actuaciones.

    Opino, por tanto, que cabe receptar este agravio y consecuentemente dejar sin efecto la tasa de interés agravada que impuso el fallo de grado.

  4. ) No es admisible la queja de la demandada “I.B.M. …” acerca de la condena a entregar a la actora las certificaciones a las que alude el art. 80 de la L.C.T.

    y ello porque -según antes se dijo- fue la empleadora directa de la trabajadora (art.

    29 ya cit.). Idéntico temperamento cabe adoptar en cuanto a la afirmación de la codemandada “Adecco…” en orden a su alegación que puso a disposición de la actora esas certificaciones a poco que se tenga presente que ni siquiera las acompañó

    al contestar la demanda en este pleito (fs. 22/9).

    La “a quo” impuso astreintes para el supuesto de incumplimiento de las demandadas a la entrega de las mentadas certificaciones y la codemandada “Adecco …” estima que si es confirmada esta resolución de la magistrada se produciría una sentencia contraria a derecho (ver fs. 515). Pero soslaya la recurrente que la condena de astreintes está expresamente autorizada por el art. 666 bis del Código Civil por lo cual se desvanece la queja de la parte.

    Es dable señalar que esta obligación de hacer deberá ser soportada solidariamente por las demandadas en tanto que la solidaridad legal comprende “todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social” (art. 29, segundo párrafo, L.C.T.). Parece necesario hacerle recordar a la demandada “I.B.M. …”, cuando pregunta hasta cuándo se aplicarán las astreintes fijadas por el pronunciamiento, que ellas regirán hasta que medie cumplimiento de la parte deudora sobre la aludida obligación de hacer (art. 666

    bis, Cód. Civil).

  5. ) En el fallo que precede se determinó una remuneración mensual,

    normal y habitual de $ 4.514,40 correspondiente al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR