Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 10 de Mayo de 2016, expediente CIV 083899/2010/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 83.899/10 Juzgado n° 35 “Vera de Vera Digna c/ A.L. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/

lesiones o muerte)”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 10 días del mes de mayo del año dos mil diecisies, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Vera de V.D. c/ A.L. s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ lesiones o muerte)” respecto de la sentencia corriente a fs. 316/326 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, CASTRO y GUISADO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. U. dijo:

  1. El Sr. Juez a quo dictó sentencia a fs. 316/326 haciendo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por D.V. de Vera y en su mérito condenó a L.A. a abonarle la suma de $

    447.000 en concepto de indemnización por el accidente ocurrido el 23 6 de julio de 2009. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A..

    Dicho decisorio fue apelado por la demandada y su aseguradora, quienes expresaron agravios a fs. 346/349, los que fueron contestados a fs. 351/352.

    Se encuentra fuera de debate lo concerniente a la responsabilidad atribuida en autos por el accidente que sufrió la actora Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12442443#152913440#20160510084250423 cuando circulaba en calidad de compañante a bordo del automóvil marca Renault Kangoo, Dominio FUH-405, el que era conducido en la emergencia por el demandado. Refiere en el escrito de inicio que el rodado transitaba por la Ruta Nacional N° 16, en la ciudad de Quitilipi, localidad de S.P., Pcia. de Chaco y a la altura del kilómetro 152 el conductor al intentar sobrepasar un vehículo, embistió de frente a un camión que se desplazaba por la misma ruta pero en sentido contrario, provocándole a raíz del impacto, lesiones de consideración que dan pie a su reclamo.

    Las recurrentes cuestionan la valoración que ha hecho el a quo al fijar los montos correspondientes a los rubros “incapacidad psicofísica sobreviniente”, “daño moral” y “gastos médicos, de traslado y farmacéuticos”, los que consideran elevados, así como lo concerniente a la tasa de interés fijada.

  2. Ante todo es dable resaltar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  3. Ahora bien, cabe destacar que los cuestionamientos formulados a los rubros reconocidos en el decisorio de grado impetrando de modo general el rechazo o la disminución de tales indemnizaciones no cumplen mínimamente con la exigencia del art. 265 del Código Procesal. En efecto, a ese fin debe contener una crítica concreta y razonada de la sentencia, lo cual exige destacar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen y especificar con exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las impugnaciones de orden general resulten Fecha de firma: 10/05/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #12442443#152913440#20160510084250423 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I idóneas para mantener la apelación (art. 265, Cód. Procesal, M. y otros “Código...”, t. III, p. 453, ed. 1971; Colombo, “Código...”. t: I, pág. 445; esta S., exptes. 64.365, 65.029, 65.215, 77.367, entre otros). En la especie, aquéllas se limitan a manifestar su disconformidad, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por el a quo al tratar la procedencia de las partidas, extendiéndose en conclusiones de índole dogmática y transcribiendo citas jurisprudenciales, sin relacionarlos concretamente con el caso en análisis intentando “ilustrar” al Tribunal acerca de la metodología que a su criterio correspondería aplicar al caso.

    Por lo expuesto, y sin perjuicio de señalar que -atento los datos recogidos por el Tribunal en casos análogos- las sumas reconocidas en la instancia de grado no resultan elevadas, su recurso debe considerarse desierto sobre el punto en estudio (conf. art.

    266 del Código procesal).

  4. Por último, el Juez de grado dispuso adicionar a los importes de las indemnizaciones reconocidas intereses que se liquidarán desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina. De ello se agravian las quejosas cuestionando la aplicación de dicha tasa desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia.

    En primer lugar corresponde señalar que no soslayo que la reciente ley 26.853 de creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del...

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