Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 036223/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 36223/21

AUTOS: VERA, VANINA GISELLE c/ BBVA SEGUROS ARGENTINA

SA (EX BBVA CONSOLIDAR SEGUROS SA) y otros s/ DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la acción deducida, se alza las codemandadas JSJ SRL y BBVA Seguros Argentina SA mediante los memoriales recursivos presentados oportunamente, con sus respectivas réplicas.

BBVA Seguros Argentina SA cuestiona la extensión de condena en forma solidaria con sustento en el art. 30, LCT y la aplicación del Acta 2674, CNAT.

JSJ SRL apela la condena por diferencias salariales, el cómputo de los rubros indemnizatorios y la aplicación del Acta 2764, CNAT.

Llega firme la procedencia de la acción por despido contra JSJ SRL, pues el magistrado de la anterior instancia no encontró configurado el abandono de trabajo invocado al momento del despido, y ello no ha sido cuestionado en esta instancia revisora.

La referida codemandada JSJ SRL critica que se haya concluido en favor de la parte actora por diferencias salariales denunciadas. Al respecto, el sentenciante de grado expresó que “…se advierte que la codemandada JSJ S.R.L.

reconoció el vínculo con la actora por el periodo mayo de 2017 a noviembre de 2019,

pero no exhibió su documentación contable ni laboral al perito contador (escrito digitalizado el 12 de octubre de 2022)” y que “…De conformidad con lo dispuesto por el 55 LCT, corresponde presumir que la actora devengó un salario mensual de $ 37.169,68,

Fecha de firma: 27/04/2023 y que percibió mensualmente un importe de $ 24.637,60… El salario devengado incluye Alta en sistema: 28/04/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

los rubros denominados “no remuneratorios” por aplicación del criterio sentado por la CSJN en el precedente “D. c. Cervecería Quilmes” Por ello, corresponde admitir el reclamo por diferencias a razón de $ 12.532,08 mensuales que por 24 meses asciende a $

300.769,82 con más la incidencia del SAC”.

De lo expuesto en el párrafo precedente se extrae que la queja de la recurrente no rebate el decisorio de grado sobre la cuestión.

Cabe recordar que al demandar la accionante denunció que devengó diferencias por plus por antigüedad, adicional por asistencia y puntualidad y comisiones, más conceptos convencionales “no remunerativos” que debían considerarse remunerativos, lo que arrojaba un total de $37.169,68, lo que a su vez implicaba una deuda periódica de $12.532,08 en contraste con lo percibido.

Conforme a lo expuesto, la exhibición al perito de la documentación pertinente resultaba medular para la postura defensiva, incumplimiento que selló la suerte favorable a la pretensión de la accionante.

Tampoco se advierte una crítica concreta y razonada en cuanto al tenue agravio que esboza sobre la jornada, lo que implica desestimar también este aspecto del agravio -arg. art. 116, LO-.

En cuanto al cómputo de los rubros indemnizatorios,

merece puntualizarse que tanto la integración del mes de despido como la indemnización sustitutiva de preaviso omitido deben calcularse con la incidencia del SAC. Ambas indemnizaciones deben colocar al acreedor en la misma situación en la que se habría encontrado de no configurarse el incumplimiento. En estos supuestos, esto sólo se logra cuantificando esos rubros con una suma igual a la que se habría devengado en favor del trabajador en el supuesto de haber continuado vigente el contrato y haberse hecho acreedor a la remuneración correspondiente a esos períodos (“una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231, según el art. 232 LCT; “con una suma igual a los salarios por los días faltantes hasta el último día del mes en el que se produjera el despido”, según el art. 233). Y al respecto es insoslayable que el trabajador habría devengado la remuneración de pago con periodicidad mensual, pero también la de pago diferido. De modo tal que no es que esas indemnizaciones devenguen SAC, porque ello resulta jurídicamente imposible ya que sólo respecto de los rubros remuneratorios se devenga SAC (por ende, no de las indemnizaciones, que no son remunerativas), sino que estas indemnizaciones deben contener dentro de su monto la incidencia del SAC sobre cada una de ellas. Como consecuencia de ello, va de suyo que resulta técnicamente errado (aunque aritméticamente indiferente) calcular en la liquidación la “indemnización sustitutiva de preaviso omitido” como un rubro, y “el SAC sobre indemnización sustitutiva de preaviso omitido” como otro distinto, en tanto se trata de un único rubro, “indemnización sustitutiva Fecha de firma: 27/04/2023

Alta en sistema: 28/04/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

de preaviso omitido con incidencia de SAC”. Idéntica observación cabe realizar respecto de la “integración del mes de despido con incidencia de SAC”.

Por ello la queja de la demandada resulta errada y debe desestimarse.

En relación con la base de cálculo de dichos rubros,

se advierte que el recurrente no indica cuál se debería haber tomado (más allá de la genérica referencia al criterio de normalidad próxima), de modo tal que esa omisión impide constatar la medida de su agravio, lo que lleva a considerar no satisfecho el recaudo del art. 116 LO.

Asimismo, en lo referido al criterio de normalidad próxima alegado, si bien es cierto que dicho criterio es el que corresponde aplicar al momento de computar la indemnización sustitutiva del preaviso, no es menos cierto que el sentenciante tuvo que establecer las remuneraciones devengadas ante la falta de exhibición de documentación contable y laboral al perito contador, por lo que con base en la presunción que dispone el art. 55, LCT, concluyó que “que la actora devengó un salario mensual de $ 37.169,68”, lo que sella la suerte adversa de la queja, pues la reticencia de la accionada generó la presunción del art. 55, LCT, sin que la demandada indique -y ante la falta de prueba documental ante el perito ya no puede hacerlo- cuál era en concreto la remuneración que debía tomarse en consideración del criterio de normalidad próxima alegado.

La codemandada BBVA Seguros Argentina SA

critica la extensión de la condena en forma solidaria, pues sostiene que su parte “no contrató ni subcontrató trabajos o servicios correspondientes a su actividad normal y específica propia, ya que de ningún modo las ventas de productos comercializados del Banco (que nunca...

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