Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 17 de Agosto de 2021

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita624/21
Número de CUIJ21 - 1367873 - 9
  1. 309 PS. 399/405

    En la Provincia de Santa Fe, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil veintiuno los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., R.F.G., M.L.N. y E.G.S., con la Presidencia del señor Ministro doctor R.H.F., acordaron dictar sentencia en los autos caratulados "VERA, V. Y OTROS contra FENOSA, ANTONIO -SUCESORES -APREMIO- (CUIJ 21-01367873-9) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-01367873-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; y TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar?. Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores G., S., Falistocco, E. y N..

    A la primera cuestión -¿es admisible el recurso interpuesto?- el señor Ministro doctor G. dijo:

    1. Mediante pronunciamiento registrado en A. y S., T. 302, págs. 410/413, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por los apremiantes, por entender que su postulación contaba prima facie con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción.

      El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los autos principales a la vista, me conduce a ratificar aquélla conclusión, de conformidad a lo dictaminado por el señor P. General (fs. 237/242).

      Voto, pues, por la afirmativa.

      A la misma cuestión, el señor Ministro doctor S., el señor P.d.F. y los señores Ministros doctores E. y N. expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por el señor Ministro doctor G. y votaron en igual sentido.

      A la segunda cuestión -en su caso, ¿es procedente?- el señor Ministro doctor G. dijo:

    2. La materia litigiosa -en lo que aquí resulta de interés- puede resumirse así:

      En fecha 15.4.2015, los doctores V.V. y S.M.B. promovieron demanda de apremio contra el sucesorio del señor A.J.F. por la suma de $732.882 (Pesos Setecientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Ochenta y Dos), equivalentes a 891,627 unidades jus, en concepto de honorarios e intereses, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial Nro. 9 de la ciudad de Rosario. Agregaron que los estipendios profesionales corresponden a actuaciones realizadas por los beneficiarios en una causa de desalojo que tuvo por actor al señor F., tramitada ante el fuero de Circuito de esa ciudad y que fueron reclamados oportunamente en una acción de legítimo abono, en la cual algunos herederos se opusieron al crédito y otros no la contestaron. Asimismo, acompañaron como documental, copia certificada de la cédula mediante la que notificaron de la regulación mencionada a la administradora del sucesorio (f. 2).

      Mediante decreto del 11.6.2015, el Órgano jurisdiccional interviniente citó de remate a los accionados (f. 20). A su turno, la administradora de la sucesión compareció y manifestó carecer "de legitimación procesal pasiva", por lo que la demanda debió ser notificada a los herederos (f. 22). Estos últimos, por su parte, opusieron excepciones de inhabilidad de título, expresando que no se integró la demanda con la documental fundante de la acción y que el auto regulatorio de honorarios no se encuentra firme.

      Por resolución nro. 2136 del 25.11.2016, el juez de baja instancia hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazó la demanda, con costas. Para así decidirlo, afirmó que el auto regulatorio dictado en el proceso de desalojo no se encontraba firme, al no haberse resuelto aún...

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