Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2016, expediente A 71167

PresidenteKogan-Hitters-Pettigiani-Soria-de Lázzari-Negri
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, P., S., de L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.167, "Vera, V.S. contra Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto acogió la pretensión anulatoria e impuso las costas por su orden (fs. 99/103 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, la accionada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 106/113), el que fue concedido a fs. 115/116.

Dictada la providencia de autos (fs. 120) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. La Cámara interviniente rechazó el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía de Estado y confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, reconociendo al actor el reajuste del haber previsional, con base en el régimen horario de 42 horas vigente en la Municipalidad de F.V. al momento del cese en los servicios, en lugar del de 30 horas vigente a la fecha del otorgamiento.

    Fundamentó su decisión en los principios de movilidad y proporcionalidad (arts. 41 y 50, ley 9650/1980). Expresó que la garantía de movilidad debe traducirse en una razonable proporcionalidad entre la situación de jubilado y la que resultaría de continuar el afiliado en actividad porque el derecho a la prestación móvil adquirido conforme a la categoría jerárquica alcanzada en actividad y en base a la cual se otorgó el beneficio, queda ligado a las variaciones que experimente la remuneración del cargo otrora desempeñado.

    Sin embargo, advirtió que no debía perderse de vista que el caso no se refiere a un supuesto en el que -bajo iguales condiciones laborales- se modifican los componentes del salario o se produce su reducción, sino que la diferencia estriba aquí entre el mayor horario de la jornada que efectivamente desempeñó el agente jubilado y la inferior carga que, luego del cese, el municipio implementó al adherirse al régimen de emergencia.

    Añadió que en la prestación realizada el aspecto en debate es una circunstancia que integra la situación a tomarse en cuenta en la base de determinación de la misma, sin perjuicio de las variantes que experimenten los salarios. De otro modo, ese ítem ni siquiera habría de figurar en la base de cálculo establecida en el acto de otorgamiento. Bien entendido que no se trata de horas extras o rubros excluidos del concepto de retribución (conf. art. 40, decreto ley 9659/1980), sino del horario asignado al cargo de revista con carácter general.

    Agregó que no es la de autos una hipótesis de reducción de los haberes activos y su eventual traslado a los pasivos, sino de reducción del horario con consiguientes efectos en la remuneración.

    En ese contexto, sostuvo que no es dudoso el derecho del interesado a quien no le puede ser opuesta la equiparación pretendida por el I.P.S. (igual puesto con menor carga horaria) para limitar la prestación, si no se han invocado transformaciones estructurales o procedimientos de correlación, ni se ha observado la concurrencia de los recaudos (desempeño, antigüedad, cargas, etc.) que para la mejor posición laboral base del beneficio prescribe el art. 41 de la ley previsional.

    Señaló que no se observaba reparo alguno para la procedencia del reclamo desde la perspectiva que ofrece el principio de proporcionalidad si la mensualidad jubilatoria se establecía de conformidad al sistema de trabajo cumplido por el actor, cuando se hallaba en servicio, pues no corresponde adoptar como referencia un régimen laboral con limitación horaria, aún cuando se refiera al mismo cargo y aún cuando de haber continuado en funciones hubiese alcanzado al beneficiario.

    Expresó que de ese modo, no se presentaba una hipótesis en la que se persiga la liquidación del beneficio sobre la base de montos mayores a los que cobran quienes ocupan similares categorías en ejercicio, sino de los que corresponderían al desempeño del mismo cargo en iguales condiciones.

  2. Contra ese pronunciamiento Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (fs. 106/113).

    Denuncia la errónea interpretación de los arts. 41 y 50 del decreto ley 9650 y de la doctrina legal de esta Corte.

    Alega que la alzada realizó un incorrecto análisis de la normativa aplicable frente a las circunstancias fácticas que rodearon el caso.

    Afirma que la postura adoptada por la Cámara no importa una derivación razonada de los arts. 41 y 50 de la ley citada ya que les confiere consecuencias que desvirtúan los principios de movilidad y proporcionalidad previsional.

    Señala que con el objeto de protegerlos, sólo se tuvo en consideración el régimen horario vigente al momento del cese en los servicios, restando cualquier incidencia a la reducción horaria que a partir de junio de 2002 sufrió el mismo régimen.

    Con invocación de...

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