Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 28 de Diciembre de 2023, expediente CNT 003229/2020

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 3229/20 (JUZGADO N° 72)

AUTOS: VERA SOFIA ESTER C/OMINT ART SA S/ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda fundada en la ley especial se alzan la actora y la demandada con sus respectivos escritos, siendo contestado sólo por la demandada el de la parte actora. Asimismo, la vencida cuestiona la cuantía de los honorarios fijados a favor de los profesionales que intervinieron en autos por considerarlos elevados y, por su parte, la representación y patrocinio letrado de la parte actora critica los regulados a su favor por creerlos insuficientes.

  2. Se agravia la accionada de que el 5/10/2020 el juez a quo haya decidido “Desestimar la excepción de incompetencia, con costas a la codemandada vencida”.

    Indica que, frente a ello, el 7/10/2020 procedió a interponer recurso de apelación y el 9/10/2020 el juez de primera instancia dispuso “Tiénese presente el recurso de apelación interpuesto, en los términos del art. 110 LO. Ello así, toda vez que el principio establecido en el art. 110 de la L.O. resulta categórico en cuanto dispone que, salvo el caso del art.

    146 y las demás medidas cautelares, todas las apelaciones interpuestas, aun en juicio prima facie inapelables, se tendrán presentes con efecto diferido hasta el momento que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera instancia, con la sentencia definitiva. Desde tal perspectiva, no existe razón para apartarse del principio general vinculado al carácter diferido del recurso intentado”.

    La decisión del señor juez de grado de tener presente la apelación de la demandada en los términos del artículo 110 de la ley 18345, además de resultar desacertada, no significó otra cosa que el rechazo tácito de la concesión del recurso de apelación.

    Reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “la oportunidad de los magistrados de origen para declarar su incompetencia sólo puede Fecha de firma: 28/12/2023 verificarse de oficio al inicio de la acción, o bien al tiempo de resolver una excepción de Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    tal índole” (ver, entre muchos otros, Fallos: 340:221; 338:477), y no “cuando las actuaciones tramitaron en su totalidad (…) y luego de una abundante producción de prueba”, lo cual conllevaría una “afectación de los principios de seguridad jurídica,

    debido proceso, celeridad y economía procesal, que tienen a evitar la privación de justicia” (“D.L.S.M.C y otro s/inf. Ley 10.067, 25/9/2007, C.417. XLIII.COM).

    Admitir ahora el tratamiento del recurso que el señor juez de grado tuvo presente en octubre de 2020 en los términos del 110 de la ley 18345 y que la demandada actualiza en su memorial -cuando debió haber introducido en su oportunidad una queja por el efecto dado al recurso-, conllevaría reeditar un debate sobre la competencia en el momento del dictado de la sentencia definitiva por este Tribunal de Alzada, lo cual es absolutamente improcedente por inoportuno.

    Propongo, así, desestimar este segmento de la queja de Omint ART SA.

  3. Se queja también la ART del rechazo de la excepción de prescripción por el accidente sufrido por la actora el 28/9/2017.

    El magistrado a quo entendió que “…tal como se establece en artículo 44 de la LRT, “Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada…”. En el caso, surge de las constancias de autos que la actora inició el trámite administrativo ante la CMJ en fecha 30/07/2019 (fecha en la que aún no había transcurrido el plazo señalado) y que, al momento de iniciar la demanda, éste no había concluido, por lo que no es posible establecer una fecha exacta en la que la prestación debió ser abonada o prestada, que es la que debe tomarse como de inicio del cómputo prescriptivo (cf. Art. 13° de la Resolución 298/17), y no la del accidente como pretende la demandada en autos. En ese contexto,

    resulta obvio que la acción no se encontraba prescripta al momento de iniciar la demanda”.

    La demandada sostiene que de las constancias de autos no es posible afirmar ello.

    Señala que en la demanda en ningún momento la parte actora dijo que había iniciado un trámite administrativo ante la SRT, ni tampoco adjuntó documental o solicitó prueba informativa que lo acreditara o que en su caso demostrara la suspensión o interrupción del plazo de prescripción. Aduce que sólo se limitó a acompañar poder de fecha 10/12/2019 y que fue recién en la presentación del 28/8/2020 que la parte actora, al contestar el traslado de contestación de demanda interpuesta, acompañó unas supuestas copias de cierto expediente administrativo en el que figura el nombre de la actora, pero en ninguna parte surge la fecha del siniestro por el cual se había iniciado el expediente administrativo.

    Critica que el juez asuma como fecha de inicio del expediente administrativo el día 30/7/2019 cuando, en realidad, de la documentación acompañada tampoco surge cuándo se inició, porque curiosamente no se acompañó ni la carátula del expediente ni el formulario de inicio. Invoca que tampoco se puede afirmar que se inició en esa fecha porque de la documental aportada surge que en esa fecha se intimó a su parte a acompañar la Fecha de firma: 28/12/2023

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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    SALA II

    documental del siniestro reclamado. Por ende, refiere que el inicio del expediente fue anterior a esa fecha y se sigue desconociendo por cuál sinestro se reclamó.

    Es cierto que de las constancias acompañadas por la actora no surge la fecha de inicio del trámite administrativo. Consultada que fue la página de la SRT por intranet tampoco surge la fecha de inicio, pero sí que la actora inició el trámite por los dos accidentes de autos.

    Ahora bien, la propia demandada reconoce en el recurso que el trámite administrativo fue iniciado antes del 30/7/2019, ya que fue intimada a acompañar documental ese día, por ende, en tal tesitura, antes de esa fecha había operado la suspensión del plazo prescriptivo por seis meses.

    El alta médica (art. 9 ap. 2 ley 24557) ocurrió el 9/11/17 y la demanda fue entablada el 11/2/2020 (ver fs. 17vta.), esto es dos años, tres meses y dos días después, por lo que el plazo prescriptivo, contando el plazo suspensivo, no se encontraba cumplido (art.

    258 LCT).

    Por ende, voto por confirmar lo decidido en grado.

  4. Cuestiona la demandada el valor probatorio otorgado...

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