Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 24 de Octubre de 2023, expediente CNT 005643/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 5643/2018

(Juzg. N° 13)

AUTOS: “VERA SEGOVIA, ANIBAL C/ SWISS MEDICAL ART S.A.

S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 24 de octubre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, dictada en fecha 29.10.21, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alza la parte demandada, a mérito del memorial que luce agregado digitalmente en fecha 17.11.21, replicado por el actor en fecha 24.11.21.

    La ART demandada cuestiona el rechazo a la excepción de incompetencia interpuesta en el responde (fs.17/48). Asimismo,

    discute la aplicación del RIPTE sobre la fórmula de la ley 24.557 y apela el modo en que fueron calculados los factores de ponderación. Finalmente, se queja por el modo en el que fueron impuestas las costas y los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor y del perito médico por considerarlos elevados.

    El perito médico cuestiona los honorarios regulados a su favor por estimarlos reducidos.

  2. En primer lugar, el escrito recursivo de la demandada está dirigido a cuestionar la declaración de competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo según Resolución de la Sra.

    Jueza “a quo” del 23 de octubre de 2018, que fuera apelada el 26 de octubre de 2018 y tenida presente en los términos del art. 110 L.O. el 29 de octubre de 2018.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Sin embargo, la queja en este sentido no puede prosperar.

    A fin de resolver la cuestión, es necesario valorar el estado procesal de la causa. Al respecto, la CSJN sostuvo que la oportunidad para el planteamiento de cuestiones de competencia reconoce la limitación establecida por las correspondientes cuestiones procesales, pues sin perjuicio del carácter de orden público de las normas que reglan aquélla, es pertinente recordar que la misma condición tienen los preceptos legales que tienden a lograr la pronta terminación de los procesos, cuando no se oponen a ello principios fundamentales que pudieran impedirlo (Fallos: 307:569) y que las normas procesales evidencian la preocupación legislativa por evitar perjuicios que derivan de que el conocimiento de la causa sea declinado en estadios ya muy avanzados del proceso,

    admitiéndose el principio de radicación como barrera para la inmediata aplicabilidad a los juicios en trámite de las nuevas leyes que regular la competencia (Fallos: 307:569).

    En este marco, corresponde resaltar que la validez constitucional de la ley 27348 descansa, conforme doctrina del Superior en la causa “Pogonza c/ Galeno ART SA (sent. 2/9/21),

    en que el Poder Judicial tenga un poder de revisión amplio en la materia. En el caso, se cumplió con todo el tránsito jurisdiccional con un debate procesal pleno (art. 18 CN) donde lo esencial es determinar si existen consecuencias del evento dañoso denunciado sobre la capacidad práctica de trabajo de la víctima; lo contrario implicaría la retrogradación del proceso en disonancia con los principios de eficacia jurisdiccional y defensa en juicio.

    En consecuencia, y teniendo en cuenta también la garantía de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), corresponde desestimar el agravio de la demandada.

  3. Despejada dicha cuestión corresponde dar tratamiento al agravio de la demandada, dirigido a cuestionar el punto referido a la determinación del IBM.

    El planteo no ha de prosperar favorablemente en el voto que auspicio, conforme a que la queja formulada por la accionada carece de sentido, debido a que mediante la aplicación de intereses al IBM se arriba al mismo importe que si se aplicaran al resultado de la formula prevista en el art.

    14.2 a) de la ley 24.557. Sobre el IBM actualizado por RIPTE

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    corresponde adicionar intereses hasta la fecha de la presente liquidación. Asimismo, la recurrente no está contemplando el parámetro de cálculo que tuvo el juez “a quo” al aplicar el monto establecido por Nota de la 21161/2017 de la Subgerencia de Control de Entidades.

    En conclusión, considero que no existe espacio adjetivo para modificar lo resuelto por la anterior sede, lo que me inclina a propiciar su confirmatoria.

  4. En lo que respecta al cálculo de los factores de ponderación previstos en el decreto 659/96 –reglamentario de la ley 24.557-, si bien reiteradamente he sostenido, en casos de aristas similares al presente, que de conformidad con los lineamientos que sobre el tópico establece el citado decreto 659/96, y teniendo en cuenta el procedimiento previsto en el pto. 2) del acápite “FACTORES DE PONDERACIÓN” del Baremo de la LRT, para el cálculo de los factores de ponderación corresponde determinar, en primer término, el porcentual tanto del factor “dificultad para realizar las tareas habituales” como del factor “recalificación laboral” sobre la respectiva incapacidad psicofísica total determinada previamente, para luego, recién,

    sumar a la cifra resultante el factor “edad”. Vale decir, el factor “edad” a diferencia de los dos restantes (“dificultad para realizar las tareas habituales” y “recalificación”), se suma directamente a los valores resultantes de los anteriores,

    determinando un valor único, que incrementará el porcentaje de incapacidad psicofísica fijado.

    Sin embargo, dicho criterio no es compartido por mis colegas de Sala –en su actual integración-, quienes sostienen que el decreto 659/96 hace referencia a tres factores de ponderación –actividad,...

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