Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Septiembre de 2023, expediente CIV 014398/2011/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

VERA, ROSA CATALINA C/ NUEVA CHEVALLIER S.A. Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE) (E.. n°

14.398/2011)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “VERA, ROSA CATALINA C/ NUEVA

CHEVALLIER S.A. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/ LES. O

MUERTE)” (Expte. n° 14.398/2011), respecto de la sentencia dictada el 21/06/22, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M.-.D.R.P. - Dr.

C.M.K. -

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

  1. Antecedentes Contra la sentencia dictada el 21/06/22, que hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por R.C.V. y condenó a N.C.S. y a R.J.E. a pagarle a la nombrada actora una determinada suma de dinero,

    más intereses y costas, por los daños y perjuicios derivados de un incidente de tránsito ocurrido el 08/05/10, haciendo extensiva la condena respecto de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, aunque aclarando que “la franquicia denunciada” por la mencionada aseguradora citada en garantía “no es oponible al damnificado”, expresaron agravios: por un lado la parte actora, mediante presentación del 23/03/23, que fue replicada el 11/04/23; y por el otro la apoderada de la empresa demandada y de su aseguradora citada en garantía, mediante presentación del 11/04/23,

    replicada el 24/04/23.

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

  2. Los agravios No hay cuestionamientos respecto de la responsabilidad que se atribuyó a la parte demandada.

    Ambas partes apelantes plantean agravios vinculados con las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral; y se quejan de lo decidido en punto a los intereses. Adicionalmente, la representante de Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros critica que la extensión de la condena a la citada en garantía se haya dispuesto sin limitación alguna, declarándose inoponible a la actora la franquicia invocada por la compañía aseguradora.

    Cabe agregar que el Sr. Fiscal General Javier

  3. Lorenzutti, emitió un dictamen el 08/05/23, en el que, luego de referirse a la inoponibilidad de la franquicia decretada en la sentencia de grado con sustento en las normas de protección del consumidor, dictaminó que, en su opinión “no existen (…) razones para excluir el asunto del ámbito de la Ley n° 24.240 (…) puesto que se encontraría configurado un vínculo entre el proveedor del servicio de transporte de pasajeros y su compañía aseguradora; y la usuaria, quien lo utiliza en beneficio propio y como destinataria final, y en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece dicha norma deberá prevalecer la más favorable al consumidor (conf. art. 3, ley cit.).” Y agregó que, desde la perspectiva señalada, considera que este Tribunal “se encuentra en condiciones de resolver el recurso de apelación interpuesto; aplicando -en lo pertinente y con el indicado alcance- la legislación invocada”.

  4. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar que,

    luego de estudiar todas y cada una de las argumentaciones de las partes y las pruebas producidas, en mi voto destacaré sólo aquellas que sean conducentes, apropiadas y posean relevancia para resolver el caso (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;

    274:113; 280:3201; 144:611, entre otros; art. 386, última parte, del C.P.C.C.N).

  5. R. indemnizatorios a) Incapacidad sobreviniente El Sr. Juez de grado, luego de evaluar la faz física, estética y psicológica de la reclamante, resolvió fijar una suma indemnizatoria de $877.300 en concepto de incapacidad sobreviniente, comprensiva de la verificada “minusvalía en el plano físico y Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    psíquico de la accionante”.

    El apoderado de la parte actora solicita el incremento de la referida cifra indemnizatoria, que califica de “notoriamente insuficiente” en función de las circunstancias del caso y del “actual contexto económico y social”. Hace hincapié en las “fundadas conclusiones periciales” de los peritos intervinientes en autos, que dan cuenta de “la notoria incapacidad física y psíquica sobreviniente que aflige a la accionante”. Y

    destaca que la aludida incapacidad que sobrelleva su mandante la afecta “no sólo en sus posibilidades laborales actuales y futuras, sino hasta en tareas cotidianas y, desde luego,

    en la crianza de su pequeño hijo y sus actividades sociales”; ello recordando que “el daño por incapacidad sobreviniente no se circunscribe a la faz laboral del damnificado, sino a sus genéricas posibilidades, esto es, a toda su vida de relación”.

    En sentido contrario, la representante de la empresa de transportes demandada y de su citada en garantía requiere la “prudente reducción” de la partida, que a su entender “resulta exagerada”. Cuestiona que exista nexo causal entre el suceso que nos ocupa y las limitaciones informadas por los peritos -médico y psicóloga- intervinientes,

    USO OFICIAL

    cuyas conclusiones critica. Y luego de señalar que la incapacidad sobreviniente “se configura por las secuelas irreversibles que quedan a la víctima del infortunio”, asegura que “ello no sucedió con la actora, quien puede desplazarse con total normalidad para cubrir sus necesidades básicas y habituales, como por ejemplo desempeñarse en su profesión de coach empresarial”.

    Sentado lo anterior, creo oportuno mencionar, de manera preliminar, que aunque el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación -vigente desde agosto de 2015-, prevea la utilización de fórmulas matemáticas, como parámetro orientativo, a los efectos de la determinación de la cuantía indemnizatoria, no es menos cierto que los resultados de tales fórmulas no obligan a la magistratura a fijar idénticos montos indemnizatorios, pues ello podría conducir a soluciones injustas. La jurisprudencia que indica que la indemnización debe ajustarse al prudente arbitrio judicial, de acuerdo a las particularidades de cada proceso, se mantiene en plena vigencia. De modo que, para determinar si una indemnización resulta ajustada a derecho, la judicatura debe ponderar,

    simultáneamente, las condiciones particulares de la víctima y las específicas implicancias de cada caso, respetando el ineludible principio de reparación integral y con sujeción a las reglas de la sana crítica, que se sustentan en patrones jurídicos y máximas de experiencia (ver esta Sala, in re “De Falco, H.C. y De Falco, C.c.M.M.S. y otro s/Daños y perjuicios”, del 12/02/2016, AR/JUR/4387/2016,

    entre muchos otros).

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Dicho ello, corresponde analizar seguidamente qué surge de la compulsa del expediente sobre el asunto debatido.

    De la prueba informativa con la que se cuenta se desprende que, con motivo del evento lesivo, V. fue inicialmente asistida en la enfermería de la terminal de ómnibus de Retiro por “traumatismo de cráneo (…) con heridas cortantes en cuero cabelludo y frente” y se le colocó “collar de inmovilización cervical”, para luego ser trasladada en ambulancia hasta el Hospital General de A.J.A.F., a donde ingresó por “TEC” y “politraumatismo”. Y aunque las anotaciones volcadas en las constancias de atención médica remitidas en copia por el nombrado nosocomio resulten mayormente ilegibles, se puede llegar a apreciar que la paciente ingresó con “dolor a nivel de columna cervical”, de “cadera izquierda”, en “rodilla izquierda” y a “nivel dorsolumbar”. Se le practicaron varios estudios, que en su momento no evidenciaron lesiones óseas aparentes.

    Al día siguiente del siniestro se le otorgó el alta sanatorial, con indicación de analgesia y de control evolutivo por consultorios externos, sin que obren constancias que certifiquen si acudió o no a dichos controles que le fueran indicados (ver historia clínica agregada a fs.

    264/269 y f. d. 53/54).

    El perito médico designado de oficio, A.M.V. , tras repasar los antecedentes del caso, examinar físicamente a la demandante y analizar sus exámenes complementarios, dictaminó que, en la actualidad, V. sobrelleva las siguientes secuelas:

    i) “limitación movilidad hombro izquierdo”, equiparable a un 12% de incapacidad, ii)

    cervicalgia sin irradiación a MMSS

    equiparable a un 5% de incapacidad, iii) “síndrome postraumático cervical” que le produce “mareos y cefaleas”, equiparable a un 6% de incapacidad, y iv) “cicatriz frontal sin cobertura pilosa de 4,5 cm” equiparable a un 5% de incapacidad; cuadro que, en su conjunto, el idóneo asimiló, luego de aplicar el método de la capacidad restante, a una incapacidad física del 25,6% de la TV, de carácter permanente. El nombrado perito puntualizó que en su momento la paciente se vio afectada por una incapacidad transitoria del 100% -por un período que estimó en dos meses-; y sostuvo que la incapacidad verificada en la actualidad guarda “de modo verosímil, relación causal con el accidente que originara los presentes autos, ya que él, en caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relató el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología es causa suficiente y eficiente como para producir una aceleración violenta encima del...

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