Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Agosto de 2019, expediente CNT 003632/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 3.632/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54394 CAUSA Nº 3.632/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 31 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de agosto de 2019, para dictar sentencia en los autos: “VERA ROBERTO DANIEL C/GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia (fs.180/185), dónde —en lo esencial — se hizo lugar al reclamo impetrado en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo, llega a esta sede apelada por la parte demandada a tenor de los agravios que vertidos a fs. 186/191.

    Los que merecieron la réplica de su contraria a fs. 195/197.

    Asimismo, en el nominado tercer agravio, recurre por altos los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y de los perito intervinientes (189vta./

    191).

  2. Por una cuestión de orden metodológico, daré tratamiento al recurso en estudio, en la disposición que seguidamente dejaré vertida.

    1. Pues bien, en lo medular, la accionada cuestiona que, la Sra. Jueza a quo, haya omitido aplicar en la especie el decreto 472/2014, apoyando su postura en la doctrina que dejó establecida nuestro Cimero Tribunal en la causa “E.D.L. c.

      Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial”.

      En tal orden de ideas, adelantaré que le asistirá la razón, no sin antes dejar sentado que, en el caso, no se encuentra en discusión la minusvalía psicofísica que detenta el accionante del orden del 14,68 % de la t.o. a raíz del accidente acaecido el 20/08/2013.

      Pues bien, tal como ya lo adelanté , en mi opinión, a la casuística de autos, corresponde se le aplique la doctrina de la C.S.J.N. que ya mencioné supra (es decir, el fallo “E.”) y, por lo demás, también observó que ni siquiera ha sido analizada en el fallo de grado.

      Ello así lo digo, habida cuenta que —en dicho precedente— nuestro Máximo Tribunal revela que, de la aplicación armónica de los arts. 8 y 17.6 de la ley 26.773, se desprende que la intención del legislador ha sido la de aplicar sobre los importes fijados a fines de 2009 por el decreto 1694 un reajuste, sobre la evolución que tuvo el índice RIPTE entre enero de 2010 y la fecha de entrada en vigencia de la ley, que los dejara actualizados a esta última fecha y ordenar, a partir de allí, un reajuste cada seis meses de esos importes de acuerdo con la variación del mismo índice. Así pues, estos nuevos importes actualizados, conforme lo establece el art. 17.5 de la ley 26.773 —en lo que aquí interesa— solo rigen para la reparación de contingencias cuya primera manifestación invalidante haya ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773, aspecto este último que determina la recepción favorable de los agravios aquí analizados, pues rememoro que el siniestro de marras acaeció con posterioridad a la referida ley.

      Fecha de firma: 22/08/2019 Alta en sistema: 23/08/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20726836#241097143#20190823090928481 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 3.632/2014 A mayor abundamiento agregaré que, dicha inteligencia también se desprende del Decreto Reglamentario 472/2014 al establecer...

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