Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Octubre de 2023, expediente Rl 128782

PresidenteTorres-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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VERA RAÚL ARGENTINO C/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ENFERMEDAD PROFESIONAL.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la demanda incoada por el señor R.A.V. y condenó a Federación Patronal Seguros S.A., al pago de la suma que especifico en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad parcial, permanente y definitiva en los términos de la ley 24.557, como consecuencia de las dolencias que padece por las tareas desarrolladas para su empleadora, con más intereses en la forma y modo en que indicó (v. pronunciamiento de 27-XII-2021).

    Para así decidir, considero que la parte actora padece disacusia, acúfenos e hipoacusia, que lo incapacita en un 55,44% de la total obrera. Asimismo, indicó que obran en autos elementos suficientes que permiten tener por probado que las tareas realizadas por el señor V. reúnen los requisitos de causalidad, cronología e idoneidad lesiva para considerarlo con aptitud de provocar el desencadenamiento de la patología verificada.

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada pasiva deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación de fecha 17-II-2022), el que fue concedido por ela quoen el marco de la excepción prevista en el art. 55, primer párrafoin fine, de la ley 11.653 (v. resolución de 22-II-2022).

    En su impugnación, relata los antecedentes del caso, cita las normas y la doctrina legal que considera vulneradas.

    En sustancia, controvierte la condena al pago de las prestaciones dinerarias del sistema de la ley 24.557, derivadas de una dolencia por hipoacusia cuya enfermedad no se relaciona -a su criterio- con la actividad laboral ni con el medio ambiente donde el actor cumplía con sus tareas habituales.

    En este sentido, alega absurdo en la apreciación de las pruebas, esencialmente de la pericia médica.

  3. El recurso no prospera.

    III.1. L., cabe señalar que, habiendo sido concedido el remedio procesal en examen en el marco de la excepción prevista en el art. 55, primer párrafoin fine, de la ley 11.653, por juzgar ela quoinsuficiente el monto de lo cuestionado, la competencia revisora de esta Corte ha de quedar circunscripta a verificar si lo resuelto en el fallo en crisis se contrapone con la doctrina legal (causas L. 117.035, "A., resol. de 25-IX-2013; L. 117.813, "Doufour", sent. de 1-VII-2015 y L. 124.706, "Á., resol. de 15-IX-2020), hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha establecido una doctrina...

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