Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 9 de Abril de 2019, expediente CNT 034191/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

CAUSA Nº 34191/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53784 CAUSA Nº 34.191/2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 80 En la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de abril de 2019, para dictar sentencia en los autos: “VERA PEREIRA, GABRIEL C/ EXPERTA ART S.A.”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- El fallo de primera instancia obrante a fs.174/177 llega apelado por ambas partes a fs. 178/185 y fs. 187/189, respectivamente.

A fs. 193/195 vta. la parte actora contesta agravios y la demandada lo hace a fs. 197/199 vta.

II- A la parte actora le agravia que los intereses deban calcularse a partir de la fecha del alta médica y no desde la fecha del accidente.

Cuestiona, asimismo, que no se haya aplicado el Art. 3ero de la Ley 26.773, así como tampoco el índice RIPTE.

Como ya lo he dicho en reiteradas oportunidades, es criterio de esta Sala que integro, que los intereses en los casos en que se ha producido un accidente traumático, deben ser aplicados desde la fecha del infortunio.

Ahora bien, debo destacar que, en el caso, el actor debió

acudir a la instancia judicial para que se le reconozca la naturaleza laboral de su infortunio, y por ende se le abone la prestación dineraria, circunstancia que, a mi juicio, hace nacer la obligación de pagar intereses desde el momento en que el actor se vio privado de disponer libremente de su indemnización.

En efecto, los intereses constituyen el reconocimiento de la privación que sufre el damnificado por no disponer del capital desde que naciera la deuda; lo contrario implicaría perjudicar al trabajador, quien vería disminuido el valor de su crédito por el mero transcurso del tiempo.

En definitiva, el acreedor (en este caso el trabajador) ha sido privado de la capacidad de elegir el destino de los fondos que no ha recibido en tiempo oportuno, y el mecanismo de aplicación de intereses no debe generarle perjuicio ni menoscabo patrimonial alguno sino justamente evitar el deterioro del crédito reconocido, cumpliendo de esa forma con la manda Constitucional que garantiza la integridad del crédito laboral.

Es decir, si hubo condena lo que se “reconoce” es la existencia de un crédito en un tiempo anterior, dicho crédito entró en mora cuando no se pagó, se ha producido un daño al trabajador, que debe ser acompañado por una reparación.

Fecha de firma: 09/04/2019 Alta en sistema: 10/04/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #27062632#230862799#20190410075853638 CAUSA Nº 34191/2015 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII Consecuentemente, los intereses deben calcularse desde la fecha del siniestro, por ser allí donde nació el deber de reparar en cabeza de la accionada, en este caso desde el 27/10/14.

Por lo tanto, voto por que se modifique el fallo apelado y se apliquen los intereses sobre el capital de condena a partir de la fecha del accidente.

III- Esta parte también se agravia en virtud de no haberse aplicado la indemnización adicional dispuesta por el art. 3ero. de la Ley 26.773, por tratarse el caso de autos de un accidente “in itinere”.

Así las cosas, entiendo al igual que el Máximo Tribunal en el precedente “E.D.L. c/ Provincia ART S.A.” que establece la inaplicabilidad del adicional previsto en el art. 3 de la Ley 26.773 a los accidentes in...

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