Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 16 de Junio de 2023, expediente CNT 024523/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: CNT 24.523/2021/CA1

JUZGADO Nº: 50 SALA X

AUTOS: “DE VERA, P.M. c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (EN REBELDIA) s/

DIFERENCIAS DE SALARIOS”

Buenos Aires, 16-06-2023

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta instancia con motivo del recurso de apelación que, contra la sentencia de grado,

    interpuso la demandada, a tenor del memorial vertido en la causa, el cual mereció la réplica de su contraria.

    A su turno, la representación letrada de la actora recurre los honorarios fijados en grado, por estimarlos reducidos, mientras que la demandada hace lo propio pero por altos.

  2. Arriba firme a esta instancia que el vínculo laboral entre la actora y la demandada se extinguió el día 31 de enero de 2020, fecha en que la actora dejó de cumplir funciones laborales por reunir los requisitos para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria y que el vínculo se rigió por el CCT laudo 15/91.

    Sostiene la accionada que resulta improcedente aplicar al pago de la liquidación final y la bonificación por jubilación, los plazos de los arts. 128 y 255 bis de la LCT. desde la presentación de la renuncia de la agente. Ello por cuanto la aplicación de las disposiciones de la ley 20.744 (t.o.) resulta meramente supletoria para aquellos aspectos no previstos en el régimen específico de empleo público que vincula a las partes, y en la medida que resulten compatibles con las modalidades y normativa específica que rige dicha Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    relación. Afirma en su segundo agravio que, a todo evento, el plazo de cuatro días hábiles no podría computarse antes de extinguida la relación laboral,

    extinción que en el caso se produce a los treinta días desde la presentación de la renuncia por el agente. Asevera entonces que ninguna duda cabe que al comenzar a computarse dicho plazo desde el 31/01/2020, la expiración del mismo se produjo el 02/03/2020. Destaca que la magistrada de grado omitió

    analizar la naturaleza jurídica del beneficio especial por jubilación, que determina la inaplicabilidad de las normas consideradas por la sentenciante.

    Critica la tasa de interés fijada que arroja, dice, resultados irrazonables y desproporcionados y señala que los accesorios habrían sido duplicados en el fallo. Cita jurisprudencia que entiende apoya su postura. Finalmente, recurre la imposición de costas a su cargo.

  3. Se anticipa que la apelación deducida no tendrá recepción.

    En cuanto al primer agravio, la accionada critica lo decidido con respecto a la fecha a partir de la cual se impusieron intereses, pues, a su juicio correspondía aplicar lo dispuesto en el art. 22 de la ley 25.164 que establece que la renuncia, salvo aceptación expresa, producirá la baja automática a los 30 días corridos y que, en la especie, se ha aplicado el plazo previsto en el art. 128 de la LCT de cuatro días hábiles a fin de establecer la fecha de inicio de los intereses.

    En orden a este punto, se encuentra fuera de discusión que el personal de la demandada se halla incluido en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo, lo que trae aparejada la aplicación de las normas de la LCT

    (cfr. art. 2°, inc “c” de dicho cuerpo legal), extremo que desmerece lo expuesto en el memorial de agravios respecto de la aplicación de las disposiciones de la ley 25.164 sobre empleo público (ver en similar sentido lo resuelto en los precedentes del Tribunal individualizados en el párrafo anterior). Asimismo,

    cabe poner de resalto que el CCT aplicable (Laudo 15/91) no estipula el plazo de pago de los conceptos en cuestión.

    Empero, la citada convención establece que rigen, en forma supletoria, las normas de la LCT “en tanto sean compatibles con la naturaleza de la relación de empleo público que vincula a las partes” (art. 10 inc. b); y sabido Fecha de firma: 16/06/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

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    es que los arts. 128 y 255 bis de dicho dispositivo legal regulan los plazos de pago de las remuneraciones e indemnizaciones que correspondieren por la extinción del contrato de trabajo, cualquiera sea su causa.

    No obsta a lo expuesto que la recurrente insista en que tales plazos no son aplicables a la accionada y que no se tuvo en cuenta lo estipulado por los arts. 22 y 42 inc b de la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional – ley 25.164 -,según los cuales la baja automática del agente se produce a los 30 días corridos de la presentación de la renuncia, si con anterioridad no hubiera sido aceptada por autoridad competente, puesto que – en este específico caso y en virtud de la situación de rebeldía en que quedó incursa – no ha discutido en la instancia precedente la fecha consignada por la actora en su escrito de inicio de finalización de los servicios, día 31/01/2020, aspecto que ha quedado consolidado.

    De lo expuesto se desprende que el pago de los créditos en cuestión fue extemporáneo, pues arriba firme a esta instancia que la accionada depositó en su cuenta sueldo las sumas correspondientes a la liquidación final y liquidación...

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