Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 13 de Julio de 2016, expediente CIV 103800/2009/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. Nº 103.800/2009 “VERA, P. delC. c/ La Primera de M.S.A.L. 314 y otros s/daños y perjuicios”.

Juzgado Nº 74.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de julio de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “VERA, P. delC. c/ La Primera de M.S.A.L. 314 y otros s/daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., O.O.Á. y A.M.B. de S..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) La Sentencia.

La sentencia de fs. 720/9 hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por P. del Carmen Vera contra La Primera de M.S.A. y J.C.D., condenándolos a abonarle la suma de $52.795 con más los intereses y las costas del juicio, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” y declarando inoponible a la damnificada la franquicia denunciada por la compañía aseguradora.

Sostuvo el Juzgador que el siniestro de autos, ocurrido en la intersección de las calles Bv. B. y Washington de la Localidad de León Suárez, Provincia de Buenos Aires, acaeció por culpa del chofer demandado.

Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12078425#157737916#20160713121036693

II) Apelación y Agravios.

El fallo fue apelado por la parte actora y por la demandada y citada en garantía –en forma conjunta- a fs. 745 y 741, con recursos concedidos libremente a fs. 750 y 743 respectivamente.

La accionante presenta sus agravios a fs. 773/81 cuyo traslado fue respondido por las demandadas a fs.797/805. Critica por reducidos los montos asignados para resarcir la incapacidad sobreviniente, el daño moral, los gastos médicos, de farmacia y traslados, el daño material y el tratamiento médico futuro. Asimismo pide se eleve la tasa de interés disponiéndose la aplicación de la tasa activa para todo el cómputo de los mismos.

La demandada y su aseguradora presentaron sus quejas a fs.

783/95 cuyo traslado no fue respondido. Se agravian de la atribución de responsabilidad decidida en primera instancia. Aducen que yerra el sentenciante en la valoración de las pruebas. Sostienen que se encuentra claramente acreditada la responsabilidad de la Sra. Vera en el acaecimiento del siniestro pues desde una calle común intentó el cruce de una arteria de mayor importancia vial, de doble mano de circulación, con tránsito intenso y por la que circulan tres líneas de colectivos. Además refieren que circulaba con los vidrios polarizados y a excesiva velocidad y que en la entrevista con la perito psicóloga reconoció haber visto al micro pero que siguió la marcha porque “pensó” que se iba a detener. Subsidiariamente dejan planteada la concurrencia de responsabilidades peticionando que se atribuya a la actora una alícuota mayor o en la proporción que VE considere. Acto seguido piden se revoque lo decidido en torno a la franquicia denunciada por la aseguradora.

III) La Solución.-

Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12078425#157737916#20160713121036693 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos:

258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

  1. Atribución de Responsabilidad:

    Tras establecer la aplicabilidad de la responsabilidad objetiva dispuesta por el art. 1113 del Código Civil vigente al momento del siniestro –a la que adhiero por ser aplicable al caso y no existir agravio al respecto-, el “a quo” concluyó que el accidente de tránsito en estudio acaeció por culpa del chofer demandado.

    Recordemos que en autos se reclamaron los daños derivados de un accidente de tránsito producido el día 5 de agosto de 2009, a la 9:35 hs. aproximadamente, en la intersección de las calles B. y Washington de la Localidad de J.L.S., Provincia de Buenos Aires, en el que participaran un automóvil VW Gol dominio BTK-764 conducido por la Sra. P. delC.V. y el colectivo de la línea 314 interno 16 patente FHT-486 conducido por el chofer demandado J.C.D. y de propiedad de la empresa La Primera de M.S.A., en circunstancias en que el primero fue embestido por el colectivo en su lateral izquierdo.

    La Primera de M.S.A. contestó la acción reconociendo la ocurrencia del accidente más negando que se haya producido en las condiciones descriptas por la actora. Sostiene que el colectivo circulaba por Washington a moderada velocidad y que al llegar a la intersección con el B.B., cuando ya había superado la Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #12078425#157737916#20160713121036693 línea media, irrumpió sorpresivamente y a elevada velocidad el VW de la actora que intentó ganarle el paso por su frente acelerando y generando así el contacto entre los rodados.

    La citada en garantía adhirió a la contestación de La Primera de M.S.A. y denunció la existencia de una franquicia a cargo del asegurado.

    Por último, el demandado J.C.D. contestó la demanda adhiriendo a los términos respondidos por la empresa para la que trabajaba.

    Veamos las pruebas:

    A fs. 423/5, ampliada a fs. 529/34 obra pericia efectuada por el Ingeniero Mecánico N.A.S. quien sostuvo que los daños producidos en ambos rodados, según fotografías de la causa penal, son a raíz del siniestro en estudio. Agrega, en cuanto a la responsabilidad, que a su entender en este caso es compartida ya que según acta de procedimiento de la causa represiva, ambos rodados dejaron huella de frenado, por lo que afirma que los dos ingresaron a la intersección a exceso de velocidad. Asimismo, refiere que debería asignarle mayor responsabilidad al chofer del colectivo pues se trata de un vehículo pesado destinado al transporte público de pasajeros.

    Además indica que por la calle que transitaba el colectivo, a 25 mts antes de llegar al cruce, existe una señalización de “Pare Cruce Peligroso” por el que los conductores deben detener el vehículo totalmente y cerciorarse de tener el paso expedito. A continuación realiza un croquis del lugar e indica que la calle Washington es de doble mano de circulación y tiene el cartel de “pare” mientas que B. es un Boulevard de cemento armado, no tiene cartelería vertical y es de menos importancia vial que Washington pues por esta última circulan tres líneas de ómnibus y tiene una mayor intensidad vehicular.

    Fecha de firma: 13/07/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES...

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