Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Marzo de 2017, expediente CNT 052683/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 69485 SALA VI Expediente Nro.: CNT 52683/2013 (Juzg. N° 9)

AUTOS: “VERA OSCAR ALFREDO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 13 de marzo de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

La sentencia de primera instancia (fs. 146/150), que hizo lugar a las pretensiones deducidas en el inicio, viene apelada por la parte demandada a tenor del memorial presentado a fs.

151/153, con réplica de la parte actora a fs. 155/158.

Básicamente, la parte demandada se agravia por la aplicación del índice RIPTE sobre el cálculo de la fórmula, sosteniendo que el referido índice sirve para actualizar los pisos y los montos de pago único.

Con relación a este aspecto, debo señalar que esta S. ante planteos sustancialmente análogos al aquí efectuado, se Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19952717#164491364#20170314120138086 ha pronunciado en sentido contrario a la pretensión de la accionada.

En efecto, según la postura sostenida en reiteradas ocasiones por los integrantes de esta Sala, la lectura de los arts. y 17 inc. 6° de la ley 26.773, permite colegir que la adecuación de los valores que resulta de la aplicación del mencionado índice RIPTE comprende a “todas” las obligaciones del sistema, es decir, también a las indemnizaciones resultantes de las fórmulas de cálculo previstas en los arts.

14 y 15 de la LRT.

Desde esta perspectiva de análisis, en los sucesivos y reiterados pronunciamientos he considerado al decreto 472/14 (B.O.: 11/04/2014), en este aspecto (arts. 8 y 17), manifiestamente inconstitucional por aplicación de los arts.

28 y 99 inc. 2° de la Constitución Nacional, por lo que propondré confirmar el pronunciamiento en este aspecto.

En este estado, creo necesario destacar que para arribar a la solución que dejo propuesta, no soslayo lo resuelto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/ Provincia ART S.A. s/

accidente - ley especial" (7/6/2016), originaria de esta Sala.

Sin embargo, un reexamen crítico de la cuestión me lleva a advertir que tratándose el caso de autos de una infortunio ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 26773, esto es el 10/04/2013, no le resulta aplicable la doctrina sentada por la CSJN en el caso “E.”, ya que el citado precedente se asienta en un hecho anterior a la vigencia de la Ley 26773, cuestionando la aplicación inmediata que efectuara ésta S., en base a lo normado por el art. 3 Fecha de firma: 13/03/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA #19952717#164491364#20170314120138086 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI del Código Civil entonces vigente hoy art. 7 Código Civil y Comercial de la Nación.

En mi opinión en tanto el sustrato fáctico y jurídico del caso “Espósito”, constituye una cuestión de derecho común -no federal- a la luz del sistema adoptado por los arts. 67.11, 100, 104 y 105 de la Constitución Nacional (Doctrina de la CSJN, en “L.R.Á. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos: 304: 1459) que no obliga a los jueces inferiores y por tanto resulta una cuestión “obiter dictum” en esa causa.

El fallo del Superior no se aboca a la aplicación del ajuste (RIPTE) sobre las contingencias futuras a la entrada en vigor de la Ley 26.773 y por ende la interpretación que correspondería hacer en éste caso, es tarea propia de los jueces que intervienen en la misma.

Por ello, en mi criterio no se puede extraer de la doctrina del caso E. efectos “casatorios” con relación a casos como el de autos, porque...

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