Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 29 de Junio de 2021

Fecha de Resolución29 de Junio de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita490/21
Número de CUIJ21 - 513400 - 2

T. 308 PS. 58/61

Santa Fe, 29 de junio del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad planteado por la demandada contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 en autos "VERA MARCONI, L.E. contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (CUIJ 21-17455505-9)" (Expte. CSJ CUIJ n° 21-00513400-2); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante pronunciamiento de fecha 29.11.2019 (fs. 6/28) la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 2 -integrada- declaró procedente el recurso contencioso administrativo interpuesto en autos. En consecuencia, resolvió anular los actos administrativos impugnados; declarar la inconstitucionalidad del artículo 46 de la ordenanza 7919/05; ordenar a la demandada que compute en el haber inicial de la señora V.M. los servicios con aportes reconocidos por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe; y disponer el pago de las diferencias de haberes correspondientes.

  2. Contra esa sentencia la Municipalidad de Rosario dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs. 31/56).

    Luego de referir a los requisitos de admisibilidad de la impugnación y de relatar los antecedentes del caso, afirmó que se verifica un supuesto de gravedad institucional, al avasallarse la potestad municipal de establecer su propio ordenamiento jurídico.

    Sostuvo que en el caso, con invocación de normas nacionales, se decidió en contra de la competencia constitucional para el dictado de disposiciones sobre previsión social (arts. 121 y 123 de la Constitución nacional; y arts. 55, incisos 21 y 27, de la Constitución provincial); y que, por lo tanto, el supuesto bajo análisis se subsume en lo dispuesto en el artículo 1, inciso 1), de la ley 7055.

    Precisó que tiene la facultad de instaurar un régimen previsional para los agentes públicos de la Administración municipal; invocó jurisprudencia de la Corte nacional; y señaló que el decreto 9316/46 no ha sido reglamentado en cuanto a la transferencia de aportes entre las cajas intervinientes, por lo que no es posible concretarla.

    Sobre este último punto, mencionó lo dispuesto en el artículo 5 del decreto 78/94; y aseveró que "se está dando preeminencia a una ley que carece de sustento normativo reglamentario, por sobre el art. 121 de la Constitución nacional".

    Realizó consideraciones en torno a la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo, con cita de doctrina y jurisprudencia.

    Argumentó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR