Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 18 de Junio de 2019, expediente CIV 054349/2015/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D EXPEDIENTE N° 54.349/15 “VERA MANUEL BERNARDO C/COTO CICSA S.A Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”.

JUZGADO N° 52.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “VERA MANUEL BERNARDO C/ COTO C.I.C.S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores L.E.A. de B.P.B.V.F.L..-

A la cuestión propuesta la Dra. L.E.A. de B., dijo:

I)Apelación y Agravios:

Contra la sentencia de fs. 286/292 apela la parte demandada a fs. 293 y el accionante a fs.295, con recursos concedidos libremente a fs. 294 y 296.

A fs. 328/335 y 337/339 los recurrentes expresaron agravios, los cuales fueron contestados a fs. 341/342 y 343/345.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 346 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #27332918#237276071#20190614090954022

II) La Sentencia.

A fs. 286/292 se dictó sentencia haciéndose lugar a la acción intentada por el Sr. M.B.V. contra Coto C.I.C.S.A. y Cooperativa de Trabajo Lince Seguridad Ltd., a quienes condenó en forma concurrente, a abonar al actor la suma total de $

83.000 en el término de diez días, con más los intereses señalados en el considerando “E” de dicho resolutorio y costas del proceso.

Por último, se regularon los honorarios de los profesionales intervinientes.

III) Agravios:

Coto C.I.C.S.A vierte sus quejas a fs. 328/335.

Se alza por discrepar con la atribución de responsabilidad decidida por ante la anterior instancia por el robo de un vehículo en la playa de estacionamiento del hipermercado.

Asegura que la circunstancia de poner a disposición del público un espacio físico para que los clientes estacionen sus vehículos no implica en forma alguna que su mandante haya asumido ningún compromiso tendiente a garantizar la guarda y custodia de los rodados.

En ese orden de ideas, sostiene que no existió contrato de depósito, obligación de custodia ni trasferencia de la guarda.

Agrega que no existe disposición jurídica alguna que imponga a su mandante una obligación de indemnidad para con todas las personas y cosas que se hallen dentro de su ámbito.

Por todo ello, requiere la revocación del fallo cuestionado en cuanto hizo lugar a la acción intentada, con costas a ambas instancias a cargo de la parte actora.

En subsidio, y para que el caso de no hacerse lugar a las quejas vertidas anteriormente, solicita la disminución del monto Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #27332918#237276071#20190614090954022 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D concedido bajo el rubro “Valor del vehículo sustraído” y la morigeración de la tasa de interés aplicada por el anterior magistrado al sub-lite.

La actora esgrime sus agravios a fs. 337/339.

Se alza por entender insuficiente la indemnización concedida por bajo el rubro “Valor del rodado”.

Entiende que el valor fijado es exiguo y no refleja el valor actual de un rodado de similares características, máxime cuando era un vehículo en perfecto estado de conservación, excelente estado de chapa, con aire acondicionado y calefacción funcionando.

Afirma que una unidad como la sustraída supera los $

120.000 en el mercado, por lo que requiere su elevación a sus justos límites.

Luego de ello, se queja de la suma concedida bajo el rubro privación de uso, por lo que solicita su incremento a un valor real de perjuicio.

Por último, solicita se revoque el fallo cuestionado en cuanto aplicó una tasa de interés pura, aplicando la tasa activa desde la fecha del hecho dañoso y hasta su efectivo pago.

IV)Responsabilidad:

  1. En primer término, cabe señalar de acuerdo a las disposiciones del artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso será resuelto conforme la normativa de la anterior legislación que estaba vigente a la fecha de ocurrencia del hecho.

  2. Siendo así las cosas, debo destacar preliminarmente que con la constancia obrante a fs. 20 (ticket de compra) se tiene por acreditado al actor como un consumidor en los términos del artículo 1° de la Ley 24.240, teniendo la empresa demandada a su cargo la seguridad del mismo (proveedores conf. art. 2).

    Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #27332918#237276071#20190614090954022 A., que sin perjuicio de haber sido desconocido el ticket de compra por parte de la demandada de autos, lo cierto es que en el comprobante acompañado figura el día y hora del consumo efectuado en el local de la demandada como asimismo la identidad del consumidor, que no es otra que la del actor de estas actuaciones.

    La jurisprudencia mayoritaria en casos similares al presente tiene dicho que “…la prestación de servicios de seguridad del proveedor del supermercado incluye a las personas y al patrimonio en el interior del local de ventas como asimismo en la playa de estacionamiento de dichos negocios comerciales…” (conf.

    C., S. “M” en autos “T., M.C.c.. S.A. y otros s/Daños y Perjuicios” de fecha 12/07/13, C., S. “K” en autos “B., R. J c/Censosud S.A s/ Daños y Perjuicios de fecha 15/04/15, entre otros).-

    Ello se desprende del principio cardinal de buena fe impuesto por el artículo 1198 del Código Civil, de lo normado en la ley 24.240 y, en definitiva, de la protección consagrada en el art. 42 de la Constitución Nacional (ver mi voto en esta sala con fecha 03/05/18 en los autos “L. A c/ Cencosud S.A s/Daños y perjuicios”).

    Tal deber no abarca exclusivamente el sector de compras, sino que también se extiende al predio en su conjunto –

    playas de estacionamiento, sectores de esparcimiento, patio de comidas, etc.

    Existe un deber de seguridad objetivo, ya que quien se sirve de dicho servicio como medio para atraer a los clientes a su centro de compras no lo hace en forma gratuita y desinteresada, sino precisamente para prevalecer sobre otros establecimientos que carecen de esa alternativa.

    Fecha de firma: 18/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: B.P.L.V.F.-.A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA...

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