Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 27 de Junio de 2023, expediente CNT 039941/2011/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 39.941/2011/CA1

AUTOS: “VERA LUIS GERMAN c/ EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

TRABAJO S.A (EX QBE ARGENTINA ART S.A) y OTRO s/ACCIDENTE ACCION

CIVIL”

JUZGADO NRO. 43 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, fundada en el derecho común, promovida por el Sr. L.G.V. y condenó a EL PASEÑO

    S.A. a pagarle la suma de $240.000 en concepto de daño patrimonial y moral, para resarcir los daños sufridos por el accionante a raíz del accidente de trabajo sufrido el día 21.09.2010, reagravado por el accidente de fecha 19.01.2011. También condenó a pagarle intereses a computar desde el 19.01.2011 hasta la fecha del efectivo pago,

    calculados a la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación, según lo recomendado por las Actas 2601/2014 y 2630/2016 de la CNAT.

    Asimismo, responsabilizó solidariamente a EXPERTA ART S.A. (antes QBE ART S.A.)

    hasta la suma de $33.737,04 en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo. Para así decidir, el Magistrado tuvo en cuenta la incapacidad informada por el perito médico (14% de la total obrera), las declaraciones testimoniales recibidas y la prueba pericial técnica, a partir de cuyo análisis concluyó que el accidente fue en ocasión del trabajo,

    que no existió culpa de la víctima y que la aseguradora demandada debía responder en el marco de la ley tarifada y no del derecho común, porque cumplió su deber de prevención (v. sentencia y aclaratoria).

    Tal decisión es apelada por la parte actora y por la codemandada EL PASEÑO

    S.A. a tenor de los memoriales digitales a estudio, los que recibieron las réplicas de sus adversarias procesales (v. contestación de El Paseño S.A. y contestación del accionante).

    Ambas partes se quejan por la cuantificación del capital de condena (la parte actora por considerarlo insuficiente y la codemandada EL PASEÑO S.A. por hallarlo excesivo y desproporcionado) y por los intereses fijados. La parte actora se queja también por el rechazo de la demanda contra EXPERTA ART S.A. y por los honorarios regulados en grado. Por su parte, la codemandada EL PASEÑO S.A. se queja por la responsabilidad civil atribuida y la condena pronunciada contra su parte.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

  2. En el memorial a estudio, la codemandada EL PASEÑO S.A. se queja de lo resuelto en grado porque, según insiste, el accidente que sufrió el actor el día 21.09.2010 sucedió exclusivamente por su culpa. Refiere que el Sr. VERA decidió

    pasar a otro corral por medio de los alambres (se cortó uno de ellos y provocó su caída) cuando existían puertas para el paso. Manifiesta que el trabajador conocía muy bien que había puertas para salir de los corrales, pero que les resultaba más cómodo hacerlo por encima de los alambrados. Argumenta que nada hace a la posibilidad o no de ocurrencia del accidente, la provisión de elementos de seguridad, o la falta de capacitación del personal porque, según argumenta, al ser gente de campo no necesitaría capacitación alguna.

    La queja no procede.

    En efecto, el hecho de que el actor haya intentado saltar el alambrado para ingresar al corral contiguo para realizar sus tareas de forma más rápida y efectiva (debido a tiempo y esfuerzo que le demandaba trasladarse veinte o treinta metros hasta las puertas de acceso), resultaba una práctica habitual en el desarrollo de su actividad que, en definitiva, terminaba beneficiando a la empleadora demandada. En efecto, de las declaraciones de la Sra. F. y del Sr. B., se desprende que saltar los alambrados era una práctica habitual y normal para moverse entre los distintos corrales. La demandada no acreditó haberse opuesto a dicha mecánica de trabajo, a través de la confección de una guía o reglamento interno, o la aplicación de apercibimientos y sanciones a quienes omitieran utilizar los accesos para pasar de uno a otro corral. Ello lleva a concluir que dicha modalidad (saltar sobre los alambrados para moverse entre los corrales) era aceptada por la demandada ya que, como dije,

    importaba la reducción de tiempos y esfuerzos en las tareas que debían realizar sus dependientes, método de trabajo que generó un beneficio para ella y la llevó a descuidar la salud y seguridad de los peones que allí trabajaban y, a la postre, la salud del Sr. VERA.

    En este marco, comparto la doctrina de esta Cámara en cuanto a que “el acostumbramiento del operario a desarrollar su actividad en forma imperfecta soslayando el riesgo que ello trae aparejado, se puede revelar sin que la víctima haya incurrido en el ‘progre dolum’. El obrar culposo por imprudencia, torpeza, distracción o ligereza no enervan el derecho del damnificado de ser resarcido, pues no es él quien debe correr con las consecuencias negativas” (Sala VII en autos “M., C.A. c/Gestión Laboral SA y otro s/despido” del 25.08.10).

    Pongo de relieve que la capacitación de los trabajadores y las trabajadoras no solo resulta un derecho de éstos/as sino también de una obligación de la empleadora,

    con independencia de la actividad que desarrolle. Digo esto porque, más allá de su formación y crecimiento profesional, la capacitación que aquí interesa tiene por objetivo la protección de la salud psicofísica de quienes prestan servicios dependientes,

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    obligación legal que recae sobre el dador de trabajo y sobre la aseguradora de riesgos contratada por aquél (cfr. capitulo VII y artículo 75 de la Ley 20.744, artículo 9° de la Ley 19.587, artículo 45, ley 26.727 y artículo 4° de la Ley 24.557).

    En ese sentido, si la empleadora no toma las medidas de seguridad que según el tipo de trabajo y la técnica son necesarias para tutelar la integridad del trabajador ni observa las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes, no puede considerarse culposa la actuación del trabajador, pues la empleadora no puede invocar como causal eximente de su responsabilidad el incumplimiento del trabajador cuando ella incumple sus obligaciones legales. Por otro lado, a los fines de evaluar la eventual responsabilidad de la víctima de un accidente laboral, corresponde evaluar que al tratarse de una tarea que el actor venía realizando durante años, pudo llevarlo a sentirse confiado al punto de no advertir la magnitud del riesgo que corría al desplazarse por encima de los alambrados que estaban en estado defectuoso. En otros términos, la exención de responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa (el alambrado) por un hecho culpable de la víctima -interruptivo del proceso causal-, no puede ser alegado por EL PASEÑO, ya que omitió capacitar a los trabajadores, como estaba a su cargo, y corregir en su caso las conductas que generaran riesgos en el desarrollo de las tareas cumplidas. En el caso, no está

    probado que EL PASEÑO S.A. haya instruido debidamente a sus dependientes acerca de las medidas de seguridad que debían adoptar. De la testifical se desprende era un uso común y normal que los trabajadores saltaran los alambrados y no se probó que el trabajador hubiera incumplido un procedimiento reglado, comunicado personalmente y publicado por la empresa.

    En consecuencia, propongo rechazar la queja y mantener lo resuelto en grado.

  3. La parte actora se queja porque se rechazó el reclamo indemnizatorio integral dirigido contra EXPERTA ART S.A., que se basó en el derecho común.

    Memoro que el Sr. Juez de primera instancia, con base en la información suministrada por el perito técnico, dijo que QBE ART S.A. (ahora EXPERTA ART S.A.)

    cumplió las obligaciones legales a su cargo, en particular, con las obligaciones de prevención y denuncia. Con este fundamento, limitó la responsabilidad de la codemandada a las prestaciones dinerarias de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    El recurrente se queja porque, según señala en el memorial examinado, “el Juez de grado incurre en un error en la apreciación del informe pericial técnico, por cuanto no surge del mismo que la accionada haya efectuado efectivamente las denuncias a la SRT, habiendo el experto expedido se exclusivamente en base a documental acompañada por la ART accionada que fuera desconocida por esta parte,

    transcribiendo dichos documentos. Dichas supuestas denuncias a la SRT no se encuentran fehacientemente acreditadas en autos”.

    Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023 3

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    Asiste razón a la parte actora porque, como bien señala, EXPERTA ART S.A.

    no acompañó constancia alguna que refleje las denuncias que habría realizado ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, sobre los incumplimientos a las normas de higiene y seguridad por parte de EL PASEÑO S.A. Tampoco solicitó prueba informativa a dicho organismo para que informase sobre las denuncias efectuadas y,

    concretamente, acerca de cuáles incumplimientos habría realizado denuncias. En el caso, se advierte un medio de sustitución de prueba porque, si bien el perito puede informar sobre la...

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