Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Marzo de 2018, expediente CNT 069706/2014/CA001

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 112079 SALA II EXPEDIENTE Nº: 69706/2014 (JUZG. Nº 67)

AUTOS: "VERA, L.N. c/ GALENO ART S.A. s/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 27 de Marzo del 2018 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial, con imposición de costas a cargo de la parte demandada (fs. 207/208).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación el actor, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 210/216).

Al fundamentar el recurso, el reclamante cuestiona el porcentaje de incapacidad física que se tuvo por acreditado en el pronunciamiento de grado. Se agravia porque el Sr. Juez de anterior instancia consideró que el daño estético constatado no resulta resarcible. Se queja porque el sentenciante no hizo lugar al adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773, y porque no aplicó la actualización por índice RIPTE introducida por la citada normativa. Recurre la fecha a partir de la cual el magistrado decidió que deben computarse intereses. A su vez, su representación letrada apeló los honorarios regulados en su favor, por estimarlos bajos.

Los términos del recurso interpuesto por la parte actora hacen necesario memorar que, en el caso de autos, el accidente que motiva esta causa ocurrió el 22/11/2011 (ver fs. 5vta., reconocido por la demandada a fs. 38).

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios del accionante en el orden que se expondrá.

Se alza el actor por cuanto el judicante a quo, en función de lo resuelto por la CSJN en el fallo “Espósito”, no aplicó las disposiciones de la ley 26.773 al infortunio de autos. Sostiene que, en este caso, corresponde el progreso del adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773 y la aplicación de la actualización por índice RIPTE Fecha de firma: 27/03/2018 dispuestos en dicha normativa.

Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24395201#202123976#20180328120324486 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En orden a ello, creo pertinente señalar que, tal como sostuve en oportunidad de votar en la causa “G., A. y otro c/ Trillenium S.A. y otro s/

Accidente – Ley 9688” (S.D. Nº 96.935 del 31-7-09, del registro de esta Sala) con respecto al decreto 1278/00 y en concordancia con el voto de mi distinguido colega preopinante Dr. M.Á.M., la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica existente con anterioridad a su sanción, no implica aplicación retroactiva en tanto las obligaciones emergentes de esa situación anterior se encuentren pendientes de satisfacción al momento de entrar en vigencia la nueva disposición. Sostuve que la obligación de resarcir es una consecuencia posterior al hecho que la da origen (en el caso el infortunio) y que, en la medida que no fue cancelada antes de que entrara en vigencia el régimen del Dec. 1.278/00, debía ser satisfecha de acuerdo con lo previsto en el nuevo régimen normativo (conf. art. 3 del Código Civil). Ello, no implicaba en modo alguno su aplicación retroactiva porque, reitero, la obligación nacida a partir del infortunio laboral no había sido cancelada antes de que se operara la modificación que introdujo a la LRT el mencionado decreto (en igual sentido me expedí

en los autos “A., O.P. c/ Mapfre ART SA s/ accidente” (S.D. Nº 100.515 del 18/05/2012 del registro de esta Sala). En base a tales premisas, en distintos pronunciamientos anteriores, en concordancia con el Dr. Maza, he considerado que las mejoras establecidas por la ley 26.773 resultaban aplicables a infortunios anteriores cuyas consecuencias no se hubieran resarcido al momento de su entrada en vigencia.

Por otra parte, al pronunciarse este Tribunal en la causa “R., J.H. c/Consolidar ART SA s/ accidente” (S.D.Nº 102.453 del 11/11/2013 del registro de esta Sala), a través del voto concordante de mis distinguidos colegas D..

  1. y M. se dejó establecido que, cuando se trata de un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773, no corresponde admitir el derecho de la víctima a la indemnización adicional que prevé el art. 3 de la mencionada ley, pues éste beneficio no existía en el esquema normativo anterior y, por lo tanto, no puede considerarse que se tratara de una obligación aún no satisfecha.

    Ahora bien, al tratar la cuestión relativa a la aplicabilidad de la ley 26.773 a un accidente ocurrido con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se expidió en sentido contrario al sostenido por la mayoría de esta Sala y estableció claramente que los beneficios previstos en la ley citada sólo resultan aplicables “…a los accidentes que ocurrieran y a las enfermedades que se manifestaran con posterioridad a la publicación del nuevo régimen legal” (Cfr. C.S.J.N., 07/06/2016, in re “E.D.L. c/ Provincia ART S.A. s/ accidente-ley especial”).

    En consecuencia, y en virtud del natural acatamiento a la doctrina que emerge del fallo dictado por el Más Alto Tribunal de la Nación, he de propiciar que la cuestión sea resuelta con arreglo a dicha doctrina, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal divergente, en el sentido antes expuesto.

    Fecha de firma: 27/03/2018 Alta en sistema: 17/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24395201#202123976#20180328120324486 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II En esta causa, el accidente ocurrió el día 22/11/2011, es decir, con anterioridad al momento de entrada en vigencia de la ley 26.773 el día 26/10/2012, por lo que, a la luz de la doctrina que emerge del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Espósito”, las previsiones contenidas en esta última no resultan aplicables al caso de autos.

    En consecuencia, por los fundamentos y argumentos precedentemente expuestos, propongo desestimar este segmento recursivo de la parte actora y confirmar lo decidido en la instancia a quo en cuanto consideró que resultaban inaplicables las disposiciones establecidas en la ley 26.773.

    El actor cuestiona el porcentaje de incapacidad física que el Sr. Juez de origen consideró que resulta resarcible. Refiere que el daño estético constatado por la perito médica resulta indemnizable en el marco de la presente acción. Sostiene, a su vez, que no corresponde descontarle al porcentaje de incapacidad corroborado en esta litis el determinado por la comisión médica, sino que, en todo caso, sólo debe descontarse del crédito total reconocido la suma que fue abonada por la ART.

    Delimitada de tal modo la cuestión sometida a consideración de este Tribunal, cabe puntualizar que se encuentra fuera de discusión que Vera sufrió un accidente de trabajo (conf. art. 6 de la LRT) con fecha 22/11/2011, como así también, por falta de cuestionamiento en esta Alzada, que tal contingencia le provocó, en el aspecto físico, “… una minusvalía de carácter estético del 45% de la total obrera, a la que adiciona un 5% por lesión en el codo izquierdo” (ver fs. pronunciamiento de grado a fs.

    207).

    En efecto, la perito médica informó: “Lesiones sufridas. R:

    Quemaduras de grado AB y B de tórax, abdomen y brazos. (38% de la superficie corporal)… Secuelas estéticas. R: Ocupan el 14% de tórax/abdomen y el 13,5% de brazos. Grado. Incapacidad laboral. R: Por ser secuelas de quemaduras predominantemente de grado B la incapacidad laboral del orden estético alcanza el 45%

    (17,5% x B + 10% x AB), (35 + 10 = 45). P. sufridos a consecuencia del accidente… Tiene por la cicatrización una limitación de la movilidad del codo izquierdo que lo incapacita en un 5%.” (ver fs. 181vta./182).

    Pese a ello, el Sr. Juez de primera instancia señaló que “En el caso, resulta aplicable la doctrina de un plenario laboral según el cual la lesión que afecta la estética del trabajador es indemnizable en los términos de la legislación social sólo cuando pueda significar disminución de ganancia, dificultad o...

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