Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 19 de Noviembre de 2013, expediente 22352/11

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 22.352/2011

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 46027

CAUSA Nº: 22.352/11 - SALA VII – JUZGADO Nº: 35

En la ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de noviembre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “V.H., J. c/

Adecco Specialties S.A. y otro s/ Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I) La sentencia de primera instancia que tuvo por válido el despido indirecto en que se situó la actora y por ende hizo lugar al pago de las diferencias indemnizatorias que reclamara viene apelada por las accionadas.

Asimismo hay recurso de la perita contadora quien estima exiguos los honorarios que se le han regulado, mientras que las demandadas cuestionan la totalidad de los emolumentos porque los aprecian elevados (v. fojas 340 pto. III, fs. 345 y fs. 343 vta.).

II) RECURSO DE “Adecco Specialties S.A.” (fojas 337/340).

Se agravia porque el Sr. Juez “a-quo” la condenó solidariamente con aplicación del art. 29 L.C.T. teniendo por demostrado que la empleadora real y directa de la actora fue la codemandada “I.B.M.

Argentina S.R.L.”.

Con ese fin reitera en líneas generales la misma tesitura que expuso en su conteste en punto a que su parte resultó ser la empleadora de la Sra. V. y que siempre se comportó respecto de la accionante como única empleadora de la misma, asignándole su lugar de trabajo,

abonándole su sueldo, efectuando los aportes y contribuciones a los organismos de seguridad social, etc. hechos que el apelante indica estarían demostrados a tenor de la prueba contable y de testigos.

Considera así errónea la conclusión del fallo de calificar de fraudulenta a la relación habida con la trabajadora.

A mi juicio su exposición no logra desbaratar lo ya resuelto en la instancia de grado.

En efecto, señalo aquí que la solidaridad consagrada en el decisorio de grado con aplicación del art. 29 L.C.T. focaliza el análisis de la prestación de servicios tercerizados, tal el caso de la actora quien se desempeñó en el servicio de soporte técnico telefónico para los clientes de IBM, que muchas veces tiene como objeto formar pantallas para deslindar responsabilidades laborales del verdadero empleador de la trabajadora (arts. 14 L.C.T. y 386 del Cód. Procesal,

primacía de la realidad

).

Compruebo así al igual que el a-quo que las pruebas contable y testimonial brindadas en la litis forman convicción de la intermediación fraudulenta pergeñada entre las coaccionadas habida cuenta que está acreditado que los servicios que prestó la actora en el call center destinado a soporte técnico fueron siempre para la codemandada I.B.M. Argentina S.R.L., que la misma proveía los elementos de labor, los software pertenecían a I.B.M. quien también daba las instrucciones de trabajo. Asimismo la prueba de testigos dio noticia cierta de la modalidad de intermediación habida entre las partes,

D. afirmó que “…a la actora le daba instrucciones de trabajo IBM

seguro, lo sabe porque el sector donde trabajaba particularmente están en esa circunstancia todos, trabajan para IBM, sus jefes directos son de IBM, el testigo estuvo tercerizado por Adecco hasta marzo de 2012,

donde lo efectivizaron y pasó a ser parte de IBM pero trabajó siempre para IBM desde su comienzo, sabe que esto ocurre o ha ocurrido con muchísimas personas como es el caso de la actora…” (sic)(ver dichos de V. a fs. 310/311, D. a fs. 226/228, S. a fs. 234/35 y D. a fs. 237/38).

Esto que destaco no llega idóneamente cuestionado por la recurrente, además de que, también en el decisorio se puso de resalto,

a la perita contadora, no le fue suministrada información para responder la existencia del vínculo contractual entre I.B.M. Argentina S.R.L. con Adecco Specialties S.A. (ver fundamentos a fojas 329).

En este marco probatorio, las pruebas sustanciadas forman convicción de que la firma “I.B.M. Argentina S.R.L.” fue quien se vinculó en forma permanente con la actora, resultando así irrelevante la apariencia de la vinculación con la codemandada “Adecco Specialties Poder Judicial de la Nación 22.352/2011

S.A.” quien figura como titular, por cuanto la relación laboral debe analizarse en un todo.

Remarco aquí que el artículo 29 de...

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