Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Diciembre de 2016, expediente CNT 030821/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 30821/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 79573 AUTOS: “VERA, J.C.C./ SIEMENS S.A. Y OTROS S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZG. Nº 9).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que rechazó la demanda apela la parte actora.

Por la regulación de sus honorarios lo hace la perito médica y contadora.

La sentencia de grado rechaza la demanda pues entiende que no se ha acreditado la existencia de vínculo causal entre el accidente que el actor sufriera y el daño, en tanto la acción había sido entablada en términos del derecho común.

Sin embargo, no obstante señalar la confusa redacción del escrito inaugural, lo cierto es que luego de la intimación realizada por el juzgador para que aclare los términos de su pretensión, el actor a fs. 21 se manifestó en términos de la acción especial por la enfermedad profesional sufrida.

De las constancias del escrito inaugural surge que el actor, producto de las tareas que debía desarrollar para la demandada, padece espondiloartrosis, hernia discal y várices, cuya toma de conocimiento fue el 25/03/2013. Denunciado el hecho a la ART la misma rechazó la enfermedad por considerarla incausada con el hecho u ocasión del trabajo realizado.

Sin embargo, el actor sostiene en su demanda que las tareas que realizaba consistían en distintos trabajos eléctricos dentro de Atucha II y por los cuales debía circular continuamente durante toda la jornada laboral subiendo y bajando escaleras que unen 18 metros de altura, a fin de inspeccionar el montaje de las instalaciones eléctricas (ver fs. 7). Sin embargo, todos los testigos que deponen en la causa se expresan en relación con un esguince de tobillo sufrido por el actor en algún momento. Nada especifican respecto a las tareas que pudieran vincularse con las enfermedades arriba denunciadas.

Es de destacar que, si bien es cierto que en el marco de la acción especial la única obligada que debe responder en términos de la ley 24.557 es la ART contratada por el empleador, en tanto ente dedicado a cumplir con las prestaciones de seguridad social impuesta por la ley 24.557, cuyo factor de atribución es mucho más amplio que el establecido por las normas del derecho común, ya que es suficiente para que se deba Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20178623#170040249#20161228081104134 responder que el daño en la salud del trabajador sea producido por el hecho u ocasión del trabajo. Pero, conforme los lineamientos del artículo 6 LRT se establecen dos factores de atribución diferentes en la hipótesis de accidente y en la hipótesis de enfermedad profesional:

Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del...

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