Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Noviembre de 2020, expediente CNT 051391/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 51391/2014

JUZGADO Nº 78

AUTOS: “VERA, G.G. c. Galeno ART S.A. s. Accidente-Ley Especial”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2020, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones indemnizatorias expuestas en la demanda. Viene en apelación la parte actora a fs.

    143/150. El perito médico, postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados, por reducidos (fs.141).

  2. El sentenciante de grado, tuvo por no demostrados los presupuestos para hacer viable la pretensión resarcitoria con fundamento en la Ley 24.557.

    Para así decidir, sostuvo que el actor relató que sufrió un accidente el 16.01.2014,

    que la aseguradora otorgó prestaciones médicas hasta el 28.01.2014, en la que rechazo la cobertura del siniestro por entender que la patología es degenerativa,

    por lo se encontraba en cabeza del actor la acreditación de los hechos invocados en el inicio, en cuanto a la acreditación del accidente mientras realizaba sus tareas, lo cual no se verifica en autos, dado que no se produjo ninguna prueba que acredite las tareas y la mecánica de las mismas, a los fines de evaluar la existencia de un nexo de causalidad (art. 377 CPCCN) Por ello, juzgó no demostrada la vinculación causal adecuada entre el evento y la afección que porta el actor que informara el perito médico que genere la responsabilidad en el marco de la vía legal elegida.

    En el caso, la aseguradora sostuvo que recibió el 16.01.2014 la denuncia del accidente de trabajo y otorgó prestaciones médicas al actor hasta el Fecha de firma: 30/11/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    alta medica sin incapacidad el 28.01.2014 con derivación a su obra social por patología inculpable (ver contestación de demanda a fs. 48 ).

    Sentado lo anterior, el artículo 6 del decreto 717/96 determina que “La aseguradora…no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador.

    El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10, ap. 1 inc. d) del presente decreto” y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez días de recibida la denuncia. (P. según decreto 491/1997). “El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el art. 6 ap. 3, incs. a) y b) de la ley 24557”.

    La aseguradora no se expidió en los plazos previstos por la citada normativa rechazando la pretensión de la parte actora. A mi entender, su aceptación, expresa o tácita, implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la pretensión, es decir, implica que el evento ocurrió y que fue de carácter laboral.

    A partir de ese momento contaba con 10 días hábiles para aceptar o rechazar el siniestro o decidirse por suspender el plazo mediante notificación fehaciente. Por lo tanto y en virtud de lo previsto en el segundo párrafo de la norma antes aludida, no puede sino considerarse que la aseguradora aceptó la denuncia.

    Sentado lo expuesto, en la causa se debate si la aseguradora de riesgos del trabajo, es o no deudora de la prestación dineraria prevista por la ley 24.557 por una incapacidad laboral que presenta el actor. La competencia de este Tribunal queda habilitada conforme a lo sentado por la CSJN en el caso “Castillo” y otros, a cuyos fundamentos cabe remitir.

    Fecha de firma: 30/11/2020

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 51391/2014

    El informe médico de fs. 107/115 evaluado a la luz de las reglas de la sana crítica, se encuentra basado en los antecedentes de la causa, en el examen físico, y en estudios complementarios (artículos 386 y 477 CPCC...

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