Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 2 de Febrero de 2023, expediente CIV 053528/2006/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M

ACUERDO

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés,

reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., María Isabel

Benavente y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el

expediente n° 53528/2006, “Vera, G.A. c/ Empresa de

Transporte Almte. G.B.S. y otro s/ daños y perjuicios”,

el Dr. G.Z. dijo:

  1. Sumario G.A.V. reclamó la indemnización de los daños que dijo haber

    padecido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 6 de agosto de 2004.

    Según contó en el escrito inaugural, aproximadamente a las 18 circulaba con

    su Fiat Duna por el carril izquierdo de la avenida General Paz, mano al

    Riachuelo. A la altura de la calle Zapiola, un micro de la empresa Almirante

    BrownTransporte Serrano SRL, patente DDX080, que circulaba por el carril

    central, de manera imprevista y sin poner la señal lumínica correspondiente se

    abrió hacia el carril izquierdo e impactó contra el Duna aplastándolo contra el

    guardarraíl.

    Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (en

    adelante, Protección) reconoció que a esa fecha el microómnibus señalado en

    la demanda se encontraba asegurado por Transporte Serrano SRLEmpresa

    Alte. Brown SRL, y denunció la existencia de una franquicia de $40.000 a

    cargo del asegurado. Negó pormenorizadamente los hechos relatados en la

    demanda.

    Transporte Serrano SRL opuso excepción de falta de legitimación pasiva por

    no ser titular registral ni tener la guarda o dominio del ómnibus que participó

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    del supuesto evento. Sin perjuicio de ello, adhirió a la contestación de

    demanda de Empresa Almirante Guillermo Brown SRL.

    Empresa Almirante Guillermo Brown SRL realizó una detallada negativa de

    los hechos invocados en la demanda.

    La sentencia del 23/5/2022 rechazó la excepción de falta de legitimación

    pasiva opuesta por Transporte Serrano y admitió la demanda, por lo que

    condenó a Transporte Serrano SRL, a Empresa Almirante Guillermo Brown

    SRL y a Protección Mutual a pagar las sumas allí indicadas, sus intereses y las

    costas.

    Este pronunciamiento fue apelado por Protección Mutual y por Transporte

    Serrano. La primera se agravió de la procedencia de los daños materiales,

    privación de uso, desvalorización y lucro cesante, a la vez que cuestionó lo

    resuelto en torno a la franquicia y los intereses. Transporte S., por su

    lado, se agravió del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva por

    ella opuesta y de que se haya tenido por comprobado el hecho. Estos últimos

    agravios fueron replicados por el actor.

  2. Legitimación pasiva de Transporte Serrano SRL

    Transporte Serrano SRL se agravió de que la jueza le haya rechazado la

    excepción de falta de legitimación pasiva. Indicó que la circunstancia de que

    ambas sociedades (Empresa Almirante Guillermo Brown SRL y Transporte

    Serrano SRL) figuren en el contrato de seguro, no permite atribuir a

    Transporte Serrano responsabilidad en el accidente, más aún cuando se

    acreditó que carecía de vinculación con el ómnibus involucrado en el supuesto

hecho

Criticó que la jueza haya creado un factor de atribución de responsabilidad, el

cual sería el simple hecho de aparecer como asegurado en una póliza y que, a

su vez, sostenga que la acción contra la aseguradora no es autónoma. Que en

el caso, la otra empresa, que figuraba también como tomadora del seguro, es la

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que resulta titular registral del ómnibus y a quien el testigo vincula, con lo cual

en nada afecta la acción promovida.

Veamos. Tal como admitió la jueza en su sentencia, Transporte Serrano no

reviste la calidad de propietaria del ómnibus que participó del accidente, por

cuanto del informe del Registro de la Propiedad Automotor surge que el

propietario era Empresa Almirante Guillermo Brown SRL (ver pp. 218/219).

Además, la CNRT informó que no se registran antecedentes que vinculen a las

firmas Empresa Almirante Guillermo Brown SRL y Transporte Serrano SRL

(ver pp. 270/272).

Por su parte, el único testigo del accidente, C.A.T., señaló que

el accidente ocurrió entre un Fiat Duna y un colectivo de la empresa Almirante

Brown (ver pág. 265, respuesta a la tercera y cuarta preguntas).

Así, quedó probado que Transporte Serrano no era el dueño del ómnibus.

Tampoco se acreditó la condición de poseedor, tenedor o de otro modo

su guardián, a fin de hacer extensiva la responsabilidad que establece el art.

1113, segunda parte, segundo párrafo del Cód. Civil.

Cabe recordar que no es indispensable que el seguro de responsabilidad civil

que cubre el riesgo de daños a producirse con el empleo de un automotor sea

contratado por su dueño o guardián, sino que también puede serlo por un

tercero, es decir quien no ostenta ninguna de esas calidades y que,

como tomador, se obliga contractualmente frente a la aseguradora, por

ejemplo, al pago de las primas. Desde este enfoque, es verdad que en el seguro

de responsabilidad civil el asiento u objeto del interés recae, por definición, en

la indemnidad del patrimonio del asegurado (arg. art. 109, ley 17418), pues la

causa del seguro es un interés lícito de dicho asegurado. No pierdo de vista

tampoco que al presentarse Transporte Serrano, con el mismo letrado

apoderado que Empresa Almirante Guillermo Brown SRL, indicó mantener

con la restante codemandada ciertas vinculaciones inherentes al giro comercial

(ver pág. 153 vta.), relación que no ha sido explicitada ni esclarecida con la

colaboración que era esperable de acuerdo a los postulados de la probidad y la

buena fe procesales. Pero, esto no significa que por el solo hecho de

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cocontratar el seguro, Transporte Serrano se convierta en responsable de los

daños frente a quien resulte damnificado, si no existe elemento adicional que

indique que fuera dueño o guardián de la cosa el día en que se produjo el

siniestro, calidades inherentes a esa responsabilidad según los términos del

1113 del Código Civil1.

En otras palabras, la sola calidad de tomador del seguro que cubría

el vehículo no lo transforma en responsable de los daños2.

Finalmente, en cuanto a lo apuntado por mi colega de grado en cuanto a que

para poder ejercer la citación en garantía del asegurador en el proceso que

promueve debe demandar previa y contemporáneamente al responsable civil

(asegurado), lo cierto es que en el presente caso la otra codemandada,

Empresa Almirante Guillermo Brown SRL, dueña del ómnibus asegurado y

tomadora, a su vez, del seguro junto con la excepcionante, fue también

demandada.

Así, postulo revocar este punto de la sentencia y admitir la excepción de falta

de legitimación pasiva opuesta por Transporte Serrano SRL. En consecuencia,

rechazar la demanda en su contra. Con costas por su orden en ambas

instancias, por haber podido creerse la actora con derecho a demandar como lo

hizo, en virtud de lo manifestado por la propia excepcionante en cuanto a que

mantenía vinculación comercial con la restante codemandada (art. 68, segundo

párrafo, y 279 del CPCCN).

En virtud de la solución propuesta, no corresponde analizar el restante agravio

de Transporte Serrano, relativo a la existencia del hecho.

1 CNCiv. esta Sala, “G., M.A.c.R., H.A.s. daños y perjuicios”, del

31/05/2016; íd., “C., M.c.L., R. s. daños y perjuicios”, del 17/02/2016; íd.,

Sala A, “Mora, M.A. y otro c.R., D.R. y otros s/ Daños y

perjuicios”, del 30/05/2012, TR LALEY AR/JUR/25175/2012; íd., S.G., causa 130.565

del 10/08/1993.

2 CNCiv., S.F., “L. de Maradet, F.A.c.M., J.C. y otros”, del

15/12/2006, TR LALEY AR/JUR/8446/2006.

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Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  1. Partidas indemnizatorias 3.1. Daños materiales La citada en garantía cuestionó la procedencia de este rubro, por sostener que

    no hay prueba suficiente de los daños ocasionados, que la pericia se basó en

    fotos sin haber examinado el vehículo, que no se acreditó la autenticidad del

    presupuesto ni se produjo ninguna otra prueba que pueda relacionar los

    supuestos daños con el siniestro de autos.

    Ahora bien, los tickets y facturas que en copia quedaron agregados en las pp.

    44/46 por repuestos y trabajos de reparación fueron reconocidos mediante los

    informes de las pp. 249/250 y 251/254. A su vez, y por la mecánica descripta

    por el testigo Tolosa, es claro que los daños que se visualizan en las fotografías

    acompañadas por el actor pudieron haber sido ocasionados en el accidente

    base de este juicio.

    Por lo tanto, propicio al Acuerdo desestimar el presente agravio y confirmar el

    reconocimiento de esta partida.

    3.2. Privación de uso La citada en garantía se agravió del reconocimiento de esta partida por

    sostener que no existe prueba suficiente que pudiera dar lugar al mismo.

    Al haberse ocasionado daños materiales, es claro que el vehículo debe ser

    reparado, y que eso conlleva una privación de uso.

    Esa sola privación de uso del vehículo constituye un daño resarcible, sin que

    resulte necesario la alegación y prueba del empleo al que el titular destinaba la

    cosa ni que la imposibilidad de utilizarla mientras duraron los arreglos haya

    determinado otros gastos daño emergente...

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