Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 2 de Febrero de 2023, expediente CIV 053528/2006/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala M |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL SALA M
ACUERDO
En Buenos Aires, a los 2 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés,
reunidos los señores jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil, D.. G.D.G.Z., María Isabel
Benavente y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en el
expediente n° 53528/2006, “Vera, G.A. c/ Empresa de
Transporte Almte. G.B.S. y otro s/ daños y perjuicios”,
el Dr. G.Z. dijo:
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Sumario G.A.V. reclamó la indemnización de los daños que dijo haber
padecido a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 6 de agosto de 2004.
Según contó en el escrito inaugural, aproximadamente a las 18 circulaba con
su Fiat Duna por el carril izquierdo de la avenida General Paz, mano al
Riachuelo. A la altura de la calle Zapiola, un micro de la empresa Almirante
BrownTransporte Serrano SRL, patente DDX080, que circulaba por el carril
central, de manera imprevista y sin poner la señal lumínica correspondiente se
abrió hacia el carril izquierdo e impactó contra el Duna aplastándolo contra el
guardarraíl.
Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (en
adelante, Protección) reconoció que a esa fecha el microómnibus señalado en
la demanda se encontraba asegurado por Transporte Serrano SRLEmpresa
Alte. Brown SRL, y denunció la existencia de una franquicia de $40.000 a
cargo del asegurado. Negó pormenorizadamente los hechos relatados en la
demanda.
Transporte Serrano SRL opuso excepción de falta de legitimación pasiva por
no ser titular registral ni tener la guarda o dominio del ómnibus que participó
Fecha de firma: 02/02/2023
Alta en sistema: 03/02/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
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del supuesto evento. Sin perjuicio de ello, adhirió a la contestación de
demanda de Empresa Almirante Guillermo Brown SRL.
Empresa Almirante Guillermo Brown SRL realizó una detallada negativa de
los hechos invocados en la demanda.
La sentencia del 23/5/2022 rechazó la excepción de falta de legitimación
pasiva opuesta por Transporte Serrano y admitió la demanda, por lo que
condenó a Transporte Serrano SRL, a Empresa Almirante Guillermo Brown
SRL y a Protección Mutual a pagar las sumas allí indicadas, sus intereses y las
costas.
Este pronunciamiento fue apelado por Protección Mutual y por Transporte
Serrano. La primera se agravió de la procedencia de los daños materiales,
privación de uso, desvalorización y lucro cesante, a la vez que cuestionó lo
resuelto en torno a la franquicia y los intereses. Transporte S., por su
lado, se agravió del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva por
ella opuesta y de que se haya tenido por comprobado el hecho. Estos últimos
agravios fueron replicados por el actor.
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Legitimación pasiva de Transporte Serrano SRL
Transporte Serrano SRL se agravió de que la jueza le haya rechazado la
excepción de falta de legitimación pasiva. Indicó que la circunstancia de que
ambas sociedades (Empresa Almirante Guillermo Brown SRL y Transporte
Serrano SRL) figuren en el contrato de seguro, no permite atribuir a
Transporte Serrano responsabilidad en el accidente, más aún cuando se
acreditó que carecía de vinculación con el ómnibus involucrado en el supuesto
Criticó que la jueza haya creado un factor de atribución de responsabilidad, el
cual sería el simple hecho de aparecer como asegurado en una póliza y que, a
su vez, sostenga que la acción contra la aseguradora no es autónoma. Que en
el caso, la otra empresa, que figuraba también como tomadora del seguro, es la
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que resulta titular registral del ómnibus y a quien el testigo vincula, con lo cual
en nada afecta la acción promovida.
Veamos. Tal como admitió la jueza en su sentencia, Transporte Serrano no
reviste la calidad de propietaria del ómnibus que participó del accidente, por
cuanto del informe del Registro de la Propiedad Automotor surge que el
propietario era Empresa Almirante Guillermo Brown SRL (ver pp. 218/219).
Además, la CNRT informó que no se registran antecedentes que vinculen a las
firmas Empresa Almirante Guillermo Brown SRL y Transporte Serrano SRL
(ver pp. 270/272).
Por su parte, el único testigo del accidente, C.A.T., señaló que
el accidente ocurrió entre un Fiat Duna y un colectivo de la empresa Almirante
Brown (ver pág. 265, respuesta a la tercera y cuarta preguntas).
Así, quedó probado que Transporte Serrano no era el dueño del ómnibus.
Tampoco se acreditó la condición de poseedor, tenedor o de otro modo
su guardián, a fin de hacer extensiva la responsabilidad que establece el art.
1113, segunda parte, segundo párrafo del Cód. Civil.
Cabe recordar que no es indispensable que el seguro de responsabilidad civil
que cubre el riesgo de daños a producirse con el empleo de un automotor sea
contratado por su dueño o guardián, sino que también puede serlo por un
tercero, es decir quien no ostenta ninguna de esas calidades y que,
como tomador, se obliga contractualmente frente a la aseguradora, por
ejemplo, al pago de las primas. Desde este enfoque, es verdad que en el seguro
de responsabilidad civil el asiento u objeto del interés recae, por definición, en
la indemnidad del patrimonio del asegurado (arg. art. 109, ley 17418), pues la
causa del seguro es un interés lícito de dicho asegurado. No pierdo de vista
tampoco que al presentarse Transporte Serrano, con el mismo letrado
apoderado que Empresa Almirante Guillermo Brown SRL, indicó mantener
con la restante codemandada ciertas vinculaciones inherentes al giro comercial
(ver pág. 153 vta.), relación que no ha sido explicitada ni esclarecida con la
colaboración que era esperable de acuerdo a los postulados de la probidad y la
buena fe procesales. Pero, esto no significa que por el solo hecho de
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cocontratar el seguro, Transporte Serrano se convierta en responsable de los
daños frente a quien resulte damnificado, si no existe elemento adicional que
indique que fuera dueño o guardián de la cosa el día en que se produjo el
siniestro, calidades inherentes a esa responsabilidad según los términos del
1113 del Código Civil1.
En otras palabras, la sola calidad de tomador del seguro que cubría
el vehículo no lo transforma en responsable de los daños2.
Finalmente, en cuanto a lo apuntado por mi colega de grado en cuanto a que
para poder ejercer la citación en garantía del asegurador en el proceso que
promueve debe demandar previa y contemporáneamente al responsable civil
(asegurado), lo cierto es que en el presente caso la otra codemandada,
Empresa Almirante Guillermo Brown SRL, dueña del ómnibus asegurado y
tomadora, a su vez, del seguro junto con la excepcionante, fue también
demandada.
Así, postulo revocar este punto de la sentencia y admitir la excepción de falta
de legitimación pasiva opuesta por Transporte Serrano SRL. En consecuencia,
rechazar la demanda en su contra. Con costas por su orden en ambas
instancias, por haber podido creerse la actora con derecho a demandar como lo
hizo, en virtud de lo manifestado por la propia excepcionante en cuanto a que
mantenía vinculación comercial con la restante codemandada (art. 68, segundo
párrafo, y 279 del CPCCN).
En virtud de la solución propuesta, no corresponde analizar el restante agravio
de Transporte Serrano, relativo a la existencia del hecho.
1 CNCiv. esta Sala, “G., M.A.c.R., H.A.s. daños y perjuicios”, del
31/05/2016; íd., “C., M.c.L., R. s. daños y perjuicios”, del 17/02/2016; íd.,
Sala A, “Mora, M.A. y otro c.R., D.R. y otros s/ Daños y
perjuicios”, del 30/05/2012, TR LALEY AR/JUR/25175/2012; íd., S.G., causa 130.565
del 10/08/1993.
2 CNCiv., S.F., “L. de Maradet, F.A.c.M., J.C. y otros”, del
15/12/2006, TR LALEY AR/JUR/8446/2006.
Fecha de firma: 02/02/2023
Alta en sistema: 03/02/2023
Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO
Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA
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Partidas indemnizatorias 3.1. Daños materiales La citada en garantía cuestionó la procedencia de este rubro, por sostener que
no hay prueba suficiente de los daños ocasionados, que la pericia se basó en
fotos sin haber examinado el vehículo, que no se acreditó la autenticidad del
presupuesto ni se produjo ninguna otra prueba que pueda relacionar los
supuestos daños con el siniestro de autos.
Ahora bien, los tickets y facturas que en copia quedaron agregados en las pp.
44/46 por repuestos y trabajos de reparación fueron reconocidos mediante los
informes de las pp. 249/250 y 251/254. A su vez, y por la mecánica descripta
por el testigo Tolosa, es claro que los daños que se visualizan en las fotografías
acompañadas por el actor pudieron haber sido ocasionados en el accidente
base de este juicio.
Por lo tanto, propicio al Acuerdo desestimar el presente agravio y confirmar el
reconocimiento de esta partida.
3.2. Privación de uso La citada en garantía se agravió del reconocimiento de esta partida por
sostener que no existe prueba suficiente que pudiera dar lugar al mismo.
Al haberse ocasionado daños materiales, es claro que el vehículo debe ser
reparado, y que eso conlleva una privación de uso.
Esa sola privación de uso del vehículo constituye un daño resarcible, sin que
resulte necesario la alegación y prueba del empleo al que el titular destinaba la
cosa ni que la imposibilidad de utilizarla mientras duraron los arreglos haya
determinado otros gastos daño emergente...
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